[quelonios] Normativa sobre Núcleos Zoológicos en distintas CC.AA.

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LEGISLACIÓN VALENCIANA

DECRETO 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que
se desarrolla la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio,
sobre Protección de los Animales de Compañía

(D.O.G.V. 2.813 de 23 de agosto de 1996)
La plena efectividad y aplicación de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8
de julio, sobre Protección de los Animales de Compañía, requiere de su desarrollo
reglamentario, al menos en alguno de los extremos de su regulación. El presente
decreto aborda dicho desarrollo ejecutivo de la ley, sin perjuicio de adoptar una
estructura propia, adecuada a su contenido.
La Ley 4/1994, de 8 de julio, condiciona el funcionamiento de los establecimientos que
acojan animales de compañía a su declaración administrativa como núcleo zoológico
por la consellería competente, mediante el cumplimiento de determinados requisitos.
El presente decreto, en su capítulo I, opta por crear, como instrumento para dicha
declaración, el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana. El
capítulo II fija las condiciones sanitarias y el control administrativo que debe reunir el
transporte de animales de compañía entre núcleos zoológicos para garantizar las
adecuadas condiciones de higiene y salubridad pública.
En lo referente a la identificación de los perros, el capítulo III establece la forma de
llevarla a cabo mediante la incorporación de tecnologías de reciente aplicación, su
registro e incidencias.
Como complemento del sistema de identificación de los perros, y de acuerdo con el
mandato de la ley, el presente decreto crea el Registro Supramunicipal de Animales de
Compañía, estableciendo en el capítulo IV sus bases de funcionamiento y
garantizando en todo caso la confidencialidad de los datos que en él se recojan.
El capítulo V determina los métodos de sacrificio autorizados asegurando el mínimo de
sufrimiento a los animales. El capítulo VI crea el Registro de Asociaciones para la
Protección de los Animales Colaboradoras de la Consellería de Agricultura y Medio
Ambiente, determinando los requisitos necesarios para optar al reconocimiento e
inscripción en el mismo.
Finalmente el capítulo VII regula la tramitación de expedientes sancionadores por la
administración de la Generalitat Valenciana, en el supuesto de que las autoridades
municipales le remitan las actuaciones practicadas al objeto que por aquélla se ejerza
la competencia sancionatoria. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a
propuesta de la Consellera de Agricultura y Medio Ambiente, y previa deliberación del
Gobierno Valenciano, en la reunión del día 13 de agosto de 1996,

DISPONGO
CAPÍTULO I
Los núcleos zoológicos y el Registro de Núcleos Zoológicos de la
Comunidad Valenciana.

Artículo 1
Se crea el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, dependiente
de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente.

Artículo 2
1.- La declaración administrativa de núcleo zoológico, mediante su inscripción en el
Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, será requisito previo
indispensable para el funcionamiento de los establecimientos siguientes, radicados en
la Comunidad Valenciana:
a) Establecimientos dedicados a la cría, para su posterior venta o donación, de
animales de compañía, considerando como tales los que se definen en el
artículo 2 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre
Protección de los Animales de Compañía.
b) Establecimientos de venta de animales de compañía.
c) Residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el
mantenimiento temporal de los animales de compañía.
d) Perreras y centros de recogida de animales, de titularidad municipal o privada.
e) Establecimientos que alberguen équidos con fines exclusivamente recreativos,
deportivos o turísticos.
f) Colecciones zoológicas de animales indígenas o exóticos, públicas o privadas,
cualquiera que sea su finalidad, lucrativa o no, incluyéndose los parques y
jardines zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas y las colecciones
zoológicas privadas.
2.- La instalación de circos, con colecciones zoológicas, sin perjuicio de las
autorizaciones administrativas exigibles, deberá comunicarse con setenta y dos horas
de antelación a la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente.

Artículo 3
Los establecimientos a que se refiere el primer apartado del artículo anterior, para su
declaración como núcleo zoológico mediante su inscripción en el Registro de Núcleos
Zoológicos de la Comunidad Valenciana, deberán cumplir las condiciones sanitarias y
de alojamiento de los animales exigidas en los artículos siguientes, y disponer de
licencia municipal de actividad o, en caso de no requerirla legalmente, acreditarlo
mediante certificado municipal.

Artículo 4
Los núcleos zoológicos, para su reconocimiento, deberán cumplir las condiciones
sanitarias siguientes:
a) Emplazamiento aislado que evite el contagio y difusión de enfermedades,
incluso entre aquellos establecimientos cuyas especies y actividades sean de
carácter similar.
b) Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente
higiénico y que faciliten la aplicación de medidas higiénico-sanitarias.
c) Recintos y locales de fácil lavado y desinfección.
d) Dotación de agua potable.
e) Sistemas para la eliminación de aguas residuales y estiércoles, en su caso, de
forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales ni para las
personas.
f) Medios para la eliminación y destrucción higiénica de cadáveres.
g) Medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales, utensilios y
vehículos utilizados en el manejo y transporte de animales.

Artículo 5
Los núcleos zoológicos, para su reconocimiento, deberán cumplir las siguientes
condiciones de alojamiento de los animales.
a) Espacio. La superficie disponible por animal, sea cual sea el alojamiento
previsto, será de 0,10 metros cuadrados por cada kilogramo de peso vivo. En
cánidos y félidos de peso inferior a diez kilogramos será de 0,20 metros
cuadrados por kilogramo de peso vivo. En caso de mantenerse enjaulado, la
altura del recinto deberá ser, al menos de 1,5 veces la altura del animal. Estas
dimensiones podrán ser superiores cuando el comportamiento habitual del
animal así lo exija.
b) Ambiente de los locales de alojamiento. Si los animales permanecen en locales
al aire libre deberán disponer de una superficie cubierta a la que tendrán libre
acceso para ponerse al abrigo de las inclemencias del tiempo y de la
exposición directa al sol y al viento.
Si los animales se alojan en el interior de construcciones deberán existir
sistemas que garanticen una adecuada ventilación. En los locales que
carezcan de ventanas deberá instalarse un sistema de iluminación que
satisfaga las necesidades biológicas de cada especie animal alojada.
c) Los equipos para suministros de agua y alimento estarán adaptados a las
necesidades de cada especie.

Articulo 6
Las colecciones zoológicas de circos deberán cumplir las medidas zoosanitarias de
carácter general y las que se exigen en los artículos anteriores referentes a
acondicionamiento, desinfección, manejo y limpieza.

Artículo 7
1.- Los titulares de los establecimientos, sean personas físicas o jurídicas, a través de
su legítimo representante, deberán solicitar la declaración de núcleo zoológico
mediante la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad
Valenciana, mediante instancia acompañada de los documentos siguientes:
a) Acreditación de la personalidad y del reconocimiento como asociación de
protección y defensa de los animales, en su caso.
b) Copia de la licencia municipal de actividad o acreditación de su
inexigibilidad.
c) Memoria descriptiva de la actividad, plano de situación y croquis de las
instalaciones.
d) Programa higiénico- sanitario y de prevención de enfermedades suscrito
por veterinario colegiado en ejercicio libre profesional.
2.- En el caso de no requerir el establecimiento licencia municipal de actividad, podrá
adjuntarse a la solicitud informe del Ayuntamiento correspondiente en relación con el
proyecto de instalación del núcleo zoológico. En otro caso, el informe se solicitará en
el procedimiento de declaración de núcleo zoológico e inscripción en el registro.

Artículo 8
1.-Solicitud deberá contar con el informe de los servicios veterinarios oficiales de la
Consellería de Agricultura y Medio Ambiente, previa inspección de las instalaciones,
en el caso de estar ya construidas.
2.- El procedimiento se resolverá por el Director General de Producción Agraria y
Pesca, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, se entenderá
desestimada en el caso de no recaer resolución en el referido plazo.
3.- En el supuesto de dictarse la declaración de núcleo zoológico sin la previa
inspección favorable de las instalaciones, a falta de su habilitación, será ineficaz la
declaración y la inscripción en el registro, a los efectos de autorizar el funcionamiento,
hasta tanto se produzca dicha inspección favorable por los servicios veterinarios
oficiales, y su anotación en el registro, previa comunicación del interesado de la
finalización de las obras y trabajos de instalación.

Artículo 9
La declaración de núcleo zoológico mediante su inscripción en el registro
exclusivamente autorizará el funcionamiento del establecimiento para aquellas
actividades, especies y número de animales reflejados en la memoria de la solicitud
resuelta favorablemente.

Artículo 10
1.- Los núcleos zoológicos autorizados deberán llevar un libro de registro de
movimientos en el que figurarán las altas y bajas de los animales producidas en el
establecimiento así como su origen y destino. Si el animal muriese deberá anotarse el
motivo y si fuera sacrificado se hará constar el método empleado así como el
veterinario que controló el sacrificio.
2.- Los establecimientos de venta al por menor registrarán los movimientos
colectivamente, por referencia a la jornada laboral, excepto en los casos de mamíferos
y aves cuyas incidencias se registrarán singularmente.
3.- Los establecimientos de mantenimiento temporal y los de recogida de animales de
compañía registrarán además, en el libro, los datos personales del propietario de cada
uno de los ejemplares alojados y de los particulares que los recuperen o adopten,
respectivamente.

Artículo 11
1.- Los núcleos zoológicos deberán cumplir, además de lo dispuesto en el artículo
anterior, las siguientes condiciones:
a) Mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
b) Suministrar a los animales alojados agua y alimentación sana y
suficiente.
2.- Los núcleos zoológicos alojarán sólo el número de animales para el que tengan
capacidad y condiciones de acuerdo con la memoria descriptiva de la actividad.
3.- Deberán cumplir además aquellas obligaciones y requisitos sanitarios que se
determinen oficialmente y, en particular, lo referido al transporte de los animales y a la
vigilancia epidemiológica sobre aquellas enfermedades objeto de control oficial.

Artículo 12
1.- Los núcleos zoológicos deberán disponer de los servicios de un veterinario en
ejercicio libre profesional encargado de mantener al día el programa de prevención,
higiene y sanidad del establecimiento y de vigilar y controlar el estado físico de los
animales y, en su caso, los tratamientos a que sean sometidos.
2.- El certificado veterinario que debe acompañar a los animales vendidos en los
establecimientos de cría y venta deberá ser individualizado cuando se trate de
mamíferos y aves. La validez de este documento no será superior a ocho días.

Artículo 13
Los servicios veterinarios oficiales de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente
inspeccionarán los núcleos zoológicos autorizados para velar por el cumplimiento de lo
establecido en los artículos anteriores y los demás requisitos exigidos en la Ley de la
Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio.

CAPÍTULO II
Transporte de animales entre núcleos zoológicos

Artículo 14
1.- El transporte de animales entre establecimientos inscritos en el Registro de
Núcleos Zoológicos irá amparado por la guía de origen y sanidad pecuaria, cuando los
animales pertenezcan a alguna especie que haya sido objeto de regulación sanitaria y
zootécnica de forma particular.
2.- En el resto de especies el traslado irá amparado por un certificado veterinario
expedido por el veterinario responsable del programa sanitario del establecimiento.
3.- En el caso de aves y mamíferos el certificado hará referencia expresa al estado
sanitario de los animales en cuanto a:
- Enfermedades de Newcastle e influenza aviar.
- Psitacosis-Ornitosis.
- Rabia y mosquillo.
4.- Los équidos, al objeto de un mejor control sanitario, serán provistos de una tarjeta
sanitaria equina individual que, incluyendo una reseña del animal, lo acompañará en
sus traslados. La emisión de dicha tarjeta corresponderá al servicio veterinario oficial o
a los veterinarios responsables de programas sanitarios desarrollados por
asociaciones de defensa sanitaria o federaciones.

CAPÍTULO III
La identificación de los perros

Artículo 15
1.- Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título deberán tatuarlos o
proveerlos de un sistema de identificación electrónico mediante código identificador
conforme a las modalidades que se precise mediante orden de la Consellería de
Agricultura y Medio Ambiente con arreglo al procedimiento comunitario.
2.- La técnica utilizada para la identificación deberá ser inocua para el animal y no
comprometer su bienestar, por lo que su aplicación deberá ser realizada bajo la
supervisión de un facultativo veterinario.

Artículo 16
1.- Los poseedores de los perros deberán cumplimentar, bajo la supervisión del
facultativo veterinario que realice la identificación, una ficha, facilitada por dicho
facultativo, que incluirá la información siguiente:
- Sistema e identificación utilizado.
- Código identificador asignado e implantado.
- Zona de aplicación (en caso de tatuaje convencional).
- Especie, raza y sexo.
- Año de nacimiento del animal.
- Domicilio habitual del animal.
- Otros signos identificadores (tales como número de chapa, si ha estado en
un censo municipal anteriormente).
- Nombre, apellidos y DNI del propietario o poseedor del animal.
- Domicilio y teléfono del propietario o poseedor del animal.
- Nombre, domicilio, número de colegiado del veterinario actuante y su firma.
- Fecha en la que se realiza la identificación.
- Firma del propietario o poseedor.
2.- El veterinario responsable de la identificación remitirá a la Consellería de
Agricultura y Medio Ambiente, o a quien ésta establezca, una copia de la ficha o
certificado a los efectos de elaborar una base de datos.

Artículo 17
El propietario o poseedor del animal deberá comunicar al registro cualquier variación
que se produzca en la identificación del animal.

CAPÍTULO IV
El Registro Informático Valenciano de Identificación Animal

Artículo 18
1.- Se crea el Registro Supramunicipal de Animales de Compañía ligado al sistema de
identificación que se establece en el capítulo anterior.
2.- El Registro Supramunicipal recogerá únicamente la información que sea
estrictamente necesaria para permitir la búsqueda de un animal o acreditar la
titularidad del mismo.

Artículo 19
1.- El Registro Supramunicipal será gestionado por una entidad debidamente
autorizada que será la responsable de emitir, recoger, procesar y almacenar los
códigos identificadores que se asignen a cada propietario de los animales
identificados.
2.- La entidad encargada de la gestión deberá contar con los medios técnicos y
humanos suficientes que garanticen el funcionamiento adecuado del registro.
3.- Lo expuesto en los apartados anteriores se instrumentará mediante el
correspondiente convenio de colaboración.

CAPÍTULO V
Métodos de sacrificio autorizados

Artículo 20
Los métodos de sacrificio implicarán el mínimo sufrimiento con una pérdida inmediata
del conocimiento. Los requisitos especiales de cada método se ajustarán a lo
establecido en el anexo del presente decreto.
 

counyat

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Re: Normativa sobre núcleos zoológicos en la comunidad Valenciana.

CAPÍTULO VI
Registro de asociaciones de protección y defensa de los animales

Artículo 21
Se crea el Registro de Asociaciones para la Protección de los animales Colaboradoras
de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente.

Artículo 22
Son requisitos para la inclusión en el registro:
a) Estar legalmente constituidas e inscritas por el órgano competente en materia
de asociaciones.
b) Tener como fin primordial la defensa y protección de los animales.
c) Ejercer actividades tendentes a la defensa y protección de los animales.

Artículo 23
1.- La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de inscripción en el Registro de Asociaciones emitido por el
órgano competente.
b) Copia de los estatutos visada por el órgano competente.
2.- Para cada ejercicio o período, la asociación colaboradora remitirá, para su
aprobación, el programa de actividades a desarrollar, con indicación del calendario.

Artículo 24
1.- El reconocimiento como entidad colaboradora se efectuará mediante resolución del
Director General de Producción Agraria y Pesca para cada asociación. La falta de
resolución expresa en el plazo de tres meses tendrá efectos estimatorios.
2.- La asociación perderá el reconocimiento oficial:
a) Por revocación acordada por la autoridad competente para concederla en
los casos de incumplimiento sobrevenido de las condiciones en las que se
otorgó, y por haber dejado de programar actividades durante dos años
consecutivos.
b) Por disolución de la asociación.
c) Por fusión.

Artículo 25
Las asociaciones reconocidas oficialmente como colaboradoras deberán comunicar
cualquier variación que pueda afectar a la misma a los efectos del mantenimiento del
reconocimiento oficial.

CAPÍTULO VII
Procedimiento sancionador

Artículo 26
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas de acuerdo
con lo que dispone la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre
Protección de los Animales de Compañía.

Artículo 27
1.- La instrucción de los expedientes sancionadores y la imposición de sanciones
corresponde a las autoridades municipales de acuerdo con lo establecido en el artículo
31 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales de Compañía. No
obstante, las autoridades locales podrán remitir a la Generalitat Valenciana las
actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo
cree conveniente.
2.- Los órganos competentes de la Generalitat Valenciana para la imposición de las
sanciones previstas en dicha ley serán los siguientes:
a) La Consellera de Agricultura y Medio Ambiente, cuando la sanción sea
igual o superior a tres millones de pesetas.
b) El Director General de Producción Agraria y Pesca, cuando la sanción sea
igual o superior a doscientas cincuenta mil pesetas e inferior a tres millones
de pesetas.
c) El Director Territorial de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente en
cuyo ámbito territorial se cometa la infracción, cuando la sanción sea
inferior a doscientas cincuenta mil pesetas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Se excluye del procedimiento previsto en el artículo 8 a aquellos establecimientos y/o
entidades que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tuvieran formalizada
su inscripción al amparo de lo dispuesto por Orden Ministerial de 28 de julio de 1980,
sobre núcleos zoológicos, o bien ésta estuviera en trámite de concesión.


DISPOSICIONES FINALES

Primera
En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se
determinará mediante Orden de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente el
sistema de identificación electrónica de los perros contenido en el artículo 15.

Segunda
Se faculta a la Consellera de Agricultura y Medio Ambiente para el desarrollo y
aplicación del presente decreto.

Tercera
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 13 de agosto de 1996
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
La Consellera de Agricultura y Medio Ambiente,
MARIA ÀNGELS RAMÓN-LLIN I MARTINEZ

ANEXO
1.- Inyección de una dosis letal de un producto que posea propiedades anestésicas.
Sólo se utilizaran anestésicos que ocasionan la pérdida inmediata del conocimiento,
seguida de muerte, y únicamente en las dosis y por la vía de aplicación que sean
adecuadas a tal fin.
2.- Exposición de monóxido de carbono
a) La cámara donde se expongan al gas los animales estará diseñada,
construida y conservada de tal modo que se evite ocasionarles heridas y
sea posible vigilarlos.
b) Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando se haya
alcanzado en ella una concentración de monóxido de carbono de, al
menos, un 1 por 100 en volumen, procedente de una fuente e monóxido de
carbono al 100 por 100.
c) Al ser inhalado, el gas deberá producir, en primer lugar, una anestesia
general profunda y, por último, la muerte segura.
d) Se mantendrá a los animales en la cámara hasta que estén muertos. En
ningún caso serán enterrados o incinerados mientras no presenten rigidez
total los cadáveres.
3.- Exposición a cloroformo. La exposición a cloroformo podrá utilizarse siempre que:
a) La cámara donde los animales sean expuestos al gas esté diseñada,
construida y conservada de tal modo que se evite ocasionarles heridas y
sea posible vigilarlos.
b) Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando ésta contenga
una mezcla saturada de cloroformo y aire.
c) Al ser inhalado, el gas produzca, en primer lugar, una anestesia general
profunda y, por último, la muerte segura.
d) Se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén muertos. No
serán incinerados o enterrados los cadáveres en tanto no presenten rigidez
total.
4.- Exposición a dióxido de carbono. Podrá utilizarse el dióxido de carbono siempre
que:
a) La cámara de anestesia donde se expongan al gas los animales esté
diseñada, construida y conservada de tal modo que se evite ocasionar
heridas a los animales y sea posible vigilarlos.
b) Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando se haya
alcanzado en ella la máxima concentración posible de dióxido de carbono
procedente de una fuente de dióxido de carbono al 100 por 100.
c) Al ser inhalado, el gas produzca, en primer lugar, una anestesia general
profunda y, por último, la muerte segura.
d) Se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén muertos
 

Txemalopez

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[quelonios] Normativa sobre Núcleos Zoológicos en el País Vasco

DECRETO 81/2006, DE 11 DE ABRIL, DE NÚCLEOS ZOOLÓGICOS.

La Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 220 de 15 de noviembre de 1993, vino a establecer las normas para la protección de los animales domésticos, domesticados y salvajes en cautividad que se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de que estuviesen o no censados y registrados en ella y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.

El Capítulo Tercero del Título II, “Criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de animales”, comprende el conjunto de requisitos generales que los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a los animales, deben cumplir. No obstante, y en algunos apartados del texto, se dispone que reglamentariamente se determinarán las medidas e instalaciones mínimas para cada tipo de animal.

Así lo dicho, el 20 de diciembre de 1994 tuvo lugar la publicación, en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 240, del Decreto 444/1994, de 15 de noviembre, sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo anexo I vino a determinar los requisitos generales para la autorización de los establecimientos pecuarios y núcleos zoológicos. Desde entonces hasta ahora, han sido muchos los cambios producidos, tanto desde el punto de vista normativo –nueva normativa comunitaria, Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco- como desde el punto de vista de la cada vez mayor concienciación social en materia de defensa, protección y bienestar de los animales. Todos estos cambios y la escasa especificidad de los requisitos fijados en el Decreto 444/1994, de 15 de noviembre, han hecho que sea realmente difícil ejercer, por los órganos competentes para ello, el debido control, y, en su caso sanción, sobre los sujetos obligados a su cumplimiento. Por ello, se opta por la elaboración de una disposición que especifique y recoja los elementos necesarios para una eficaz aplicación de la norma y derogue el Decreto 444/1994, de 15 de noviembre.

En la elaboración del presente Decreto han sido consultadas las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa. Asimismo, ha sido sometido a información pública.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 11 de abril de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto establecer los términos que regularán la actividad de los núcleos zoológicos en la Comunidad Autónoma de Euskadi previstos en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.

Artículo 2.– Núcleos zoológicos.

1.– A los efectos de lo establecido en el presente Decreto, se considerará núcleo zoológico a todo centro, establecimiento y/o instalación que aloje, mantenga, críe y/o venda animales, sea ésta su actividad principal o no e independientemente de que tenga finalidad mercantil.

2.– Los núcleos zoológicos atenderán a la siguiente clasificación:

a) Los que alberguen especímenes de fauna silvestre, exótica o autóctona, con finalidad científica, recreativa o cultural. Quedarán incluidos en este apartado los siguientes:

1) Centros de recuperación de especies animales.

2) Parques zoológicos.

3) Reservas zoológicas que mantengan animales en cautividad.

4) Exposiciones zoológicas itinerantes.

5) Circos que conlleven la presencia de animales.

6) Colecciones zoológicas privadas.

7) Zoosafaris.

b) Los que alberguen animales domésticos de compañía y aquellos no contemplados en el apartado anterior. Quedarán incluidos en este apartado los siguientes:

1) Las perreras que alberguen un número igual o superior a 10 perros mayores de un año de edad y/o dispongan de instalaciones de más de 20 m2 de superficie.

2) Instalaciones que alberguen un número igual o superior a diez gatos mayores de seis meses.

3) Residencias de animales.

4) Escuelas de adiestramiento canino que cuenten con instalaciones propias para la tenencia de animales.

5) Tienda de venta de animales.

6) Pajarerías y aviarios.

7) Centros de recogida de animales no incluidos en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 6/1993, de 29 de octubre.

:cool: Establecimientos que realicen venta ambulante.

9) Colecciones privadas o particulares.

Artículo 3.– Autorización previa y de funcionamiento.

1.– Los núcleos zoológicos deberán disponer, con carácter previo al inicio de su actividad, de las correspondientes autorizaciones administrativas, previa y de funcionamiento otorgadas por Órganos Forales competentes. La autorización previa tiene por objeto comprobar la adecuación del proyecto presentado a los requisitos materiales y funcionales que le corresponde cumplir y contendrá, en su caso, las medidas correctoras oportunas. El otorgamiento de esta autorización deberá ser puesto en conocimiento del ayuntamiento respectivo para su constancia en el expediente y será requisito indispensable para el otorgamiento de las oportunas licencias municipales. Obtenidas la autorización previa y las licencias municipales, y como condición previa al inicio de la actividad, deberá solicitarse la autorización de funcionamiento. Cualquier modificación que afecte a las condiciones en que se otorgó la autorización de funcionamiento deberá ser sometida a nueva autorización.

2.– Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el núcleo zoológico deberá contar con todas y cada una de las autorizaciones, licencias o permisos exigidos por el resto de normativa aplicable y, en especial, los referidos a la tenencia de los animales considerados potencialmente peligrosos.

En el caso de los parques zoológicos abiertos al públicos, deberán cumplirse los requisitos de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, sobre conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.

3.– Las autorizaciones para la apertura de circos, exposiciones zoológicas itinerantes y demás establecimientos cuyo instalación sea temporal caducarán una vez transcurrido el período para el cual fueron concedidas, y, en todo caso, cuando sean trasladados de ubicación.

Artículo 4.– Requisitos para la obtención de la autorización previa.

1.– Para la obtención de la autorización previa a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior, todos los núcleos zoológicos deberán cumplir los requisitos generales fijados en el anexo I del presente Decreto. Además, deberán cumplir asimismo los siguientes requisitos específicos:

a) Los centros que alberguen animales potencialmente peligrosos los requisitos de seguridad fijados en el anexo II.

b) Los centros que alberguen animales de la especie canina o felina los requisitos específicos fijados en el anexo III.

c) Los centros que alberguen a animales de la fauna silvestre los requisitos específicos de bienestar animal fijados en el anexo IV.

2.– Los núcleos zoológicos que desarrollen algún tipo de actividad mercantil, lleven a cabo programas de conservación y cría de especies silvestres autóctonas o exóticas y/o lleven a cabo programas educativos o de formación sobre especies animales domésticas o silvestres, deberán contar con la disponibilidad de un licenciado en veterinaria y con un programa de profilaxis sanitaria.

Artículo 5.– Solicitudes de autorización.

1.– Las solicitudes de autorización deberán dirigirse al Órgano Foral correspondiente al lugar donde esté ubicado el establecimiento, que será el competente para resolver, y que deberá ser firmada por la persona física o el representante legal de la persona jurídica que sea titular del centro o establecimiento. La solicitud de autorización previa deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la actividad del centro en la que se relacionen los medios materiales y humanos de que disponga.

b) Croquis del centro o establecimiento, así como de las instalaciones.

c) Relación de especies a albergar.

d) Programa de higiene de las instalaciones, efectuado por personal cualificado en desinfección, desinsectación y desratización.

e) Programa de profilaxis animal, si el mismo fuese necesario, supervisado por un veterinario.

f) Acreditación del cumplimiento de los requisitos del artículo 4.

2.– Si el órgano foral competente advirtiera en la solicitud presentada la existencia de algún defecto, carencia o inexactitud, lo comunicará al solicitante, concediéndose un plazo de 10 días para que proceda a su subsanación con indicación de que, transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la subsanación, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Régimen Administrativo Común.

3.– Anualmente las Diputaciones Forales, comunicarán al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco, la relación actualizada de los Núcleos Zoológicos existentes en cada Territorio Histórico.

Artículo 6.– Comercio.

1.– Los establecimientos afectados por la regulación del presente Decreto que efectúen actividades comerciales con animales, deberán contar con las autorizaciones exigidas en la normativa correspondiente y, en especial, deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio y sus modificaciones, y en el Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre de 1992 y en el Convenio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

2.– Los núcleos zoológicos destinados al intercambio comercial entre Estados intracomunitarios, de animales sensibles a enfermedades de declaración obligatoria, deberán cumplir los requisitos sanitarios fijados en el anexo V al presente Decreto.

Artículo 7.– Libro Registro.

1.– Los núcleos zoológicos, una vez obtenida la autorización de funcionamiento, deberán disponer de un Libro Registro, supervisado por el Órgano Foral competente, en el que por cada animal identificado individualmente o por cada lote de animales que no dispongan de identificación individual, se especifiquen los siguientes conceptos:

a) Fecha de entrada.

b) Identificación del animal o lote.

c) Origen del animal.

d) Causa del alta.

e) Destino del animal.

f) Fecha de salida.

g) Causa de baja.

2.– Además de lo establecido en el párrafo anterior, el centro o establecimiento deberá estar en posesión de la siguiente documentación:

a) En el caso de animales domésticos, documento de identificación individual en los casos en que sea exigible o documento comercial o de cesión.

b) En el caso de animales salvajes autóctonos no nacidos en cautividad, autorización para la captura de los especímenes, que será emitida por la autoridad competente del lugar de origen del animal.

c) En el caso de animales salvaje autóctonos nacidos en cautividad, documento comercial o de cesión emitido por el criador o anterior propietario.

d) En el caso de animales salvaje exóticos de especies criados en cautividad, documento comercial o de cesión emitido por el criador o anterior propietario.

e) En el caso de animales salvajes exóticos no nacidos en cautividad, permiso de importación, documento comercial o de cesión emitido por el anterior propietario con referencia al permiso de importación a la Unión Europea para aquellos especímenes de especies incluidos en los anexos B, C y D del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna o flora silvestre mediante el control de su comercio, y sus modificaciones.

Artículo 8.– Registro de Núcleos Zoológicos del País Vasco.

1.– Las autorizaciones concedidas de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, así como sus modificaciones y renovaciones, se inscribirán en el Registro de Núcleos Zoológicos del País Vasco, dependiente del Órgano Foral de cada Territorio Histórico, competente en sanidad animal. Los centros de recogida de animales incluidos en el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, deberán solicitar la inscripción en el Registro.

2.– El Registro tendrá naturaleza administrativa y carácter público y se organizará por secciones, de conformidad con la clasificación contenida en el artículo 2 de este Decreto.

3.– Los núcleos zoológicos se inscribirán en la sección del Registro que corresponda con la actividad principal que desarrollen.

Artículo 9.– Comunicación.

Los órganos forales competentes comunicarán a los órganos municipales las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro de Núcleos Zoológicos del País Vasco, referidas a Centros o Establecimientos que tuvieren su domicilio en el respectivo municipio. Dicha comunicación se realizará en el plazo de quince días una vez practicada la correspondiente inscripción o anotación.

Artículo 10.– Identificación de los animales.

1.– Los animales de especies domésticas presentes en los núcleos zoológicos serán identificados de acuerdo con la normativa sanitaria y de identificación individual aplicable a cada caso.

2.– Los especímenes de especies de aves silvestres nacidas y criadas en cautividad serán identificados mediante la colocación, en la pata, de una anilla cerrada sin soldadura marcada de manera única, es decir, una anilla o cinta que constituya un círculo continuo, sin interrupción ni juntura, que no haya sido violada en modo alguno y cuya dimensión impida retirarla de la pata del ave plenamente desarrollada. La anilla deberá haber sido fabricada comercialmente para esta finalidad y colocada en los primeros días de vida del ave. Sólo en el caso de no poder realizar la identificación mediante la anilla, podrá utilizarse un transponder o microchip que cumpla con las normas ISO en vigor.

3.– Los especímenes de especies de vertebrados salvajes distintos de las anteriores, podrán ser identificados antes de alcanzar la madurez mediante la implantación de un transponder o microchip que cumpla las normas en vigor.

4.– Los especímenes de otras especies animales, e incluso de las especies antes mencionadas, cuya identificación individual mediante los procedimientos descritos sea impracticable o se haya demostrado inapropiada, serán identificados mediante la aplicación de anillas, cintas, etiquetas, tatuajes u otros métodos más adecuados en los que conste un código único.

5.– En cualquier caso, la identificación de los animales, independientemente del sistema que se utilice, se efectuará con el debido trato al animal y procurando que quede preservado su bienestar y respeto a su comportamiento natural.

Artículo 11.– Inspección y vigilancia.

1.– Corresponderá a los Órganos Forales, en el ámbito de sus competencias en materia de sanidad y bienestar animal, la inspección y vigilancia de los centros y establecimientos a que se refiere el presente Decreto, así como la capacidad de control, vigilancia y comprobación del cumplimiento de los requisitos que determinaron su autorización.

2.– Los titulares de núcleos zoológicos deberán permitir a los servicios de inspección el acceso a los animales, locales e instalaciones, y colaborarán en la realización de sus actuaciones.
 

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Artículo 12.– Infracciones.

1.– Las vulneraciones que se produzcan en los centros objeto del presente Decreto serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales y a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

2.– A tal efecto, se consideran infracciones graves en el marco del artículo 27.2.e) de la Ley 6/1993 las siguientes conductas:

a) La carencia de la documentación fijada en el artículo 7 del presente Decreto.

b) La posesión de los libros de registro incompletos o con ausencia de datos.

c) La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición de especies animales con incumplimiento de la normativa CITES y del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre.

d) Carecer de inscripción registral o de la correspondiente autorización de funcionamiento.

e) No contar con la correspondiente autorización de modificación o no comunicar al Registro los cambios introducidos en el centro o establecimiento.

f) No permitir, dificultar o no colaborar en los trabajos oficiales de inspección.

Artículo 13.– Sanción.

En atención al grado de reprochabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1.a) de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, y sin perjuicio de la aplicación del resto de circunstancias determinantes para la graduación de las cuantías contenidas en dicho artículo y dentro de la escala de sanciones correspondiente a las graves, las infracciones referidas en el párrafo 2 del artículo anterior se sancionarán de la siguiente manera:

a) La infracción a que se refiere el apartado 2.b) y f) del artículo anterior, con multa entre 300 a 600 euros.

b) Las infracciones a que se refieren los apartados 2.a) y e) del artículo anterior, con multa entre 601 a 1.050 euros.

c) Las infracciones a que se refieren los apartados 2.c) y d) del artículo anterior, con multa entre 1.051 y 1.500 euros.

Artículo 14.– Potestad sancionadora.

El ejercicio de la potestad sancionadora que se ejercerá de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de Animales, en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponderá a los siguientes órganos:

a) Los órganos competentes para sancionar las infracciones previstas en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales serán los establecidos en el artículo 32 de la citada disposición.

b) Los órganos competentes para sancionar las infracciones previstas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos serán los indicados en el Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los establecimientos que estén en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto tendrán un año para adaptarse a las disposiciones contenidas en el mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 444/1994, de 15 de noviembre, sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que considere necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto y, en concreto, para la modificación, mediante Orden de los anexos I, II, III y IV, y del anexo V para su adaptación a la normativa comunitaria.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO I AL DECRETO 81/2006,

DE 11 DE ABRIL

REQUISITOS SANITARIOS Y DE BIENESTAR ANIMAL QUE CON CARÁCTER GENERAL DEBERÁN CUMPLIR LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS

I.– Deberán estar ubicados en un emplazamiento adecuado.

II.– Deberán poseer las instalaciones y equipos idóneos que permitan el manejo higiénico de los animales.

III.– Deberán estar dotados de agua en cantidad y calidad suficiente para llevar a cabo la limpieza del núcleo zoológico. En los núcleos zoológicos que tengan finalidad mercantil será exigible como mínimo la dotación de una red de conducción de agua sanitaria fría y caliente.

IV.– Deberán tener previsto un sistema adecuado de eliminación de residuos que evite los riesgos sanitarios y de polución para el entorno, para otros animales y para las personas.

V.– Estarán dotados de medios suficientes para llevar a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones, materiales y vehículos utilizados para el manejo de los animales. En los núcleos zoológicos, con la excepción de las colecciones zoológicas, aviarios y perreras de carácter privado que tengan instalaciones de menos de 20 m2, será exigible la tenencia y uso periódico de una máquina de limpieza a presión y/o a vapor, así como la existencia de un lugar expresamente destinado al almacenamiento de los productos de limpieza y desinfección.

VI.– Las instalaciones y equipos deberán garantizar en todo momento unas condiciones adecuadas de confort de los animales, tanto en el lugar de alojamiento como en los espacios dispuestos para su esparcimiento y ejercicio físico, al que obligatoriamente debe darse oportunidad, así como en los dispuestos para la atención sanitaria y el transporte. En aquellos casos en que las especies o especímenes albergados no estén adaptados a soportar la intemperie y la meteorología adversa, los animales deberán ser convenientemente protegidos. Las instalaciones deberán permitir que los animales reciban regularmente alimento y agua de bebida en cantidad y calidad suficientes.

VII.– Dispondrán de un sistema previsto de eliminación de excrementos, orines, estiércoles, cadáveres, materias contumaces y de cualquier otro residuo que el núcleo pueda generar en el desarrollo de su actividad habitual.

VIII.– Deberán poseer un programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones y materiales que en el caso de los núcleos con fines mercantiles deberá ser supervisado por un especialista.

IX.– Cuando sea exigible el programa de profilaxis sanitaria de los animales, en él deberá estar prevista la actuación sanitaria a llevar a cabo sobre los animales de nueva entrada y en los casos en que se presenten las patologías previsibles más habituales en cada núcleo zoológico. Además el núcleo zoológico deberá contar con los espacios y medios materiales adecuados para llevar a cabo las medidas sanitarias previstas en el plan de profilaxis con el suficiente grado de aislamiento para animales y personas.

X.– Deberán tener unos espacios y materiales adecuados a la capacidad máxima prevista para cada especie y tipo de animal, adecuándose además a las condiciones específicas desde el punto de vista etológico, sanitario, de seguridad y otros.

XI.– Deberán disponer de las instalaciones y medios necesarios que eviten la fuga de animales o la entrada no autorizada de animales extraños.

ANEXO II AL DECRETO 81/2006,

DE 11 DE ABRIL

REQUISITOS DE SEGURIDAD QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS QUE ALBERGUEN ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

I.– Todos los animales potencialmente peligrosos se mantendrán permanentemente dentro de la instalación que tengan asignada, excepto cuando estén bajo el control directo del personal autorizado para su conducción y tenencia.

II.– El contorno de las instalaciones será diseñado y construido atendiendo a las características específicas de manera que no permitan la salida voluntaria y/o accidental de los especímenes.

III.– Los vallados de las instalaciones serán suficientemente consistentes y estarán debidamente fijados para soportar el peso y la presión de los animales.

IV.– Los fosos (secos o de agua) serán protegidos con barreras que impidan el acceso a las personas.

V.– Las puertas serán resistentes y de una efectividad adecuada para evitar la salida de los animales, impidiéndose que éstas puedan ser desencajadas abiertas o alterados sus mecanismos de seguridad. Además se bloquearán cuando estén cerradas.

VI.– Se imposibilitará el contacto directo entre animales potencialmente peligrosos y personas colocándose barreras vallas fosos u otros sistemas de eficacia y fiabilidad suficientes.

VII.– En las instalaciones donde haya animales potencialmente peligrosos, serán colocados rótulos indicativos preferentemente en los accesos de salida y entrada.

VIII.– Todo núcleo zoológico de estas características tendrá un número de salidas y de dimensiones adecuadas al número de personas que normalmente pueda encontrarse en su interior con el fin de que puedan abandonarlo inmediatamente en caso de emergencia. Las salidas estarán debidamente señalizadas y se podrán abrir fácilmente desde el interior.

IX.– Si se utilizaran animales para realizar cubriciones, se tomarán las medidas adecuadas para evitar lesiones a las personas u otros animales.

X.– Se dispondrá de un plan de emergencia y del material necesario para la captura de animales en caso de fuga. Este plan será debidamente conocido y ensayado por el personal encargado del núcleo.

XI.– Los árboles, farolas u otros elementos verticales serán colocados y mantenidos de tal manera que se impida la fuga de animales ni el acceso de personas.

XII.– Los pasos elevados sobre instalaciones de animales serán suficientemente sólidos para soportar el peso de las personas y vehículos que puedan subirse simultáneamente y no permitirán el contacto directo entre animales potencialmente peligrosos y las personas.

XIII.– No se permitirá el acceso a las personas ni otros animales no autorizados a los lugares que puedan entrañar algún riesgo para su seguridad, señalándolos debidamente e instalando los dispositivos de seguridad más adecuados en cada caso.

XIV.– Se dispondrá de un equipo de primeros auxilios y de instrucciones escritas básicas para practicarlos.

XV.– Cuando se mantengan animales venenosos, se dispondrá además de los sueros apropiados para casos de urgente necesidad.

XVI.– En caso de accidente por mordedura, inoculación de veneno u otro modo, que requiera traslado urgente del lesionado a un centro sanitario, el encargado del núcleo deberá entregar un impreso debidamente cumplimentado indicando además de los datos del mismo y de la especie causante de las lesiones, los cuidados de urgencia practicados.

XVII.– En el caso de núcleos cuyas instalaciones permitan el paso de vehículos, deberán cumplirse además los siguientes requisitos:

a) Las entradas y salidas de las instalaciones de carnívoros potencialmente peligrosos con acceso a vehículos tendrán doble puerta, de manera que ambas puedan estar simultáneamente cerradas quedando entre ambas el vehículo.

b) Existirá un mecanismo que impedirá abrir una puerta si la otra no está previamente cerrada, salvo en los casos de urgencia.

c) Cuando las puertas tengan un sistema de cierre eléctrico, estará previsto un sistema de cierre automático por medios alternativos si fallara el suministro eléctrico.

d) El personal encargado de la apertura y cierre de las puertas, dispondrá de visión sin obstáculos de las mismas y de la zona próxima a ellas.

e) Sólo se permitirá la entrada de vehículos a las instalaciones donde se alberguen animales potencialmente peligrosos cuando esté disponible otro vehículo de rescate debidamente equipado. No se permitirá el acceso de vehículos sin cubierta suficientemente sólida.

f) Las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos con acceso de vehículos serán permanentemente vigiladas. Si la instalación alberga animales con capacidad de lesionar o matar a una persona, al menos un encargado de la vigilancia dispondrá de un arma capaz de abatir al animal agresor.

XVIII.– Los núcleos zoológicos que alberguen animales calificados como potencialmente peligrosos deberán tener suscrita y en vigor una póliza de seguro que cubra los riesgos de su responsabilidad civil.

ANEXO III AL DECRETO 81/2006,

DE 11 DE ABRIL

REQUISITOS ESPECÍFICOS DE LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS QUE ALBERGUEN ANIMALES DE LAS ESPECIES CANINA Y FELINA

I.– Especie canina.

Además de las condiciones generales, para el cuidado de los perros y mantenimiento de las instalaciones, deberán disponer de espacio mínimo por animal de acuerdo a la siguiente tabla, incrementando las superficies en un 50% por cada animal suplementario cuando la jaula o perrera no sea de uso individual:

Peso Superficie mínima de Altura mínima de Superficie mínima

las jaulas y/o áreas las jaulas y/o d del área de recreo

de reposo e las áreas de reposo adyacente

Menos de 12 kg 0,75 m2 0,8 m 1,2 m2

Entre 12-30 kg 1,2 m2 0,9 m 1,6 m2

Mas de 30 kg 1,70 m2 1,2 m 2 m2

II.– Especie felina.

Peso Superficie mínima de las jaulas Altura mínima de las jaulas

y/o áreas de reposo y/o de las áreas de reposo

De hasta 4 kg 0,3 m2 50 cm

De más de 4 kg 0,5 m2 50 cm

ANEXO IV AL DECRETO

81/2006, DE 11 DE ABRIL

REQUISITOS ESPECÍFICOS REFERIDOS AL BIENESTAR ANIMAL QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS QUE ALBERGUEN ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE

I.– En el caso de se trate de grupos de animales, habrá de tenerse en cuenta de manera adecuada la estructura social del mismo independientemente del número de ejemplares.

II.– Cuando especímenes de distintas especies compatibles que utilicen el espacio de distinta manera se hallen en el mismo recinto, no será necesario ampliar el espacio dispuesto, siempre que las dimensiones satisfagan al menos las necesidades de la especie más exigente.

III.– Por el contrario, cuando se encuentren especímenes de distintas especies en el mismo recinto y éstas utilicen el espacio de manera semejante, el cálculo de las dimensiones requeridas se hará añadiendo al volumen mínimo necesario para la especie más exigente los volúmenes necesarios para la especie o especies menos exigentes de que se trate.

IV.– Habrá que satisfacer las necesidades específicas (de humedad, temperatura, alimentación u otras). Así, las especies nocturnas mantenidas en recintos exteriores tendrán disponibles espacios y medios adecuados para poder dormir durante el día. Igualmente, las especies arborícolas o capaces de volar deberán disponer de los medios necesarios para trepar y colgarse, aprovechando convenientemente el espacio.

V.– En los casos en que sea exigible el acceso a un recinto al aire libre, esto puede ser sustituido por recintos interiores con dispositivos de tejados correderos, puertas y/o ventanas cuya apertura en permita la entrada directa de la luz solar. Además, estos recintos interiores deberán disponer de iluminación artificial de características semejantes a la solar, que será utilizada al menos los días en que las condiciones meteorológicas aconsejen no utilizar los dispositivos de apertura antes citados. En estos casos, las dimensiones de este recinto interior deben corresponder al menos a las dimensiones exigidas para los recintos exteriores, salvo en los casos en que sea exigible la existencia de parte interior y exterior, en los cuales la superficie habrá de ser al menos igual a la suma de ambos.

ANEXO V AL DECRETO 81/2006,

DE 11 DE ABRIL.

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE NÚCLEOS ZOOLÓGICOS DESTINADOS AL INTERCAMBIO COMERCIAL ENTRE ESTADOS DE ANIMALES SENSIBLES A ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN

OBLIGATORIA

Los establecidos en el anexo C del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre de 1992.

Estos requisitos son además exigibles para autorizar la tenencia de cualquier especie de simio, independientemente de cuál sea el lugar de origen del animal.
 

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[quelonios] Normativa sobre Núcleos Zoológicos en la región de Murcia

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA (BOE n. 33 de 7/2/1991)
LEY 10/1990, DE 27 DE AGOSTO, DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA.
Rango: LEY
Páginas: 4343 - 4346

* Análisis jurídico
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TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REGION DE MURCIA, QUE LA ASAMBLEA REGIONAL HA APROBADO LA LEY 10/1990, DE 27 DE AGOSTO, DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA.

POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 30. DOS, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY.

EXPOSICION DE MOTIVOS

LAS ACTUALES SOCIEDADES MODERNAS CON UN GRADO DE CIVILIZACION PROMOVIDA POR EL DESARROLLO CULTURAL Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS, HACEN QUE CADA VEZ SE CONCIENCIEN MAS DEL RESPETO QUE MERECEN TODOS LOS SERES VIVOS DE NUESTRO ENTORNO, Y SEA UN OBJETIVO PARA TODOS LOS PAISES EL CONSEGUIR ESTE RESPETO Y EQUIDAD. Y, RESULTANDO QUE MUCHOS HOMBRES TIENEN ANIMALES DE COMPAÑIA, QUE CONSTITUYEN ELEMENTOS VIVOS DE LA FAMILIA, ESTOS TIENEN DERECHO A UN TRATO DIGNO Y CORRECTO QUE EN NINGUN CASO SUPONGA MALTRATO, VIOLENCIA O VEJACIONES, ASI COMO MALAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS CONTRARIAS A SU ESPECIE Y GRADO DE DESARROLLO, ADAPTACION Y DOMESTICACION, NECESARIAS A SU FISIOLOGISMO Y ETOLOGIA, SEGUN LA EXPERIENCIA Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS ESTABLECIDOS. POR LO CUAL, ES NECESARIO EL ORDENAMIENTO EN NUESTRA SOCIEDAD QUE RECOJA LOS PRINCIPIOS DE RESPETO, DEFENSA Y PROTECCION DE ESTOS ANIMALES, TAL COMO YA FIGURAN EN LOS CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES Y EN LAS LEGISLACIONES DE LOS PAISES SOCIALMENTE MAS AVANZADOS.

POR TODO ELLO, Y POR LA INEXISTENCIA DE UNA LEGISLACION REGIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA, QUE RECOJA SUS PRINCIPIOS DE DEFENSA Y PROTECCION, ASI, COMO EL DEBIDO RESPETO A LA LIBERTAD DE OTRAS PERSONAS QUE NO SEAN AMANTES DE ESTOS, ES PRECISA LA PROMULGACION DE UNA LEY EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA.

DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY, Y A LOS EFECTOS DE SU APLICACION, SE ENTENDERA POR ANIMAL DE COMPAÑIA, TODO AQUEL MANTENIDO POR EL HOMBRE, PRINCIPALMENTE EN SU HOGAR, POR PLACER Y COMPAÑIA, SIN QUE EXISTA ACTIVIDAD LUCRATIVA ALGUNA, Y EN TODO CASO LAS ESPECIES CANINA Y FELINA, EN TODAS SUS RAZAS.

SON NUCLEOS ZOOLOGICOS LOS QUE ALBERGAN COLECCIONES ZOOLOGICAS DE ANIMALES INDIGENAS Y/O EXOTICAS CON FINES CIENTIFICOS, CULTURALES, RECREATIVOS, DE REPRODUCCION, RECUPERACION, ADAPTACION Y/O CONSERVACION DE LOS MISMOS, INCLUYENDO LOS PARQUES O JARDINES DE ZOOLOGICOS, LOS ZOOSAFARIS, LAS RESERVAS ZOOLOGICAS O BANCOS DE ANIMALES, LAS COLECCIONES ZOOLOGICAS PRIVADAS Y OTRAS AGRUPACIONES ZOOLOGICAS.

SE CONSIDERAN CENTROS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE ANIMALES DE COMPAÑIA, LOS QUE TIENEN POR OBJETO LA PRODUCCION, EXPLOTACION, TRATAMIENTO, ALOJAMIENTO TEMPORAL O PERMANENTE Y/O VENTA DE PEQUEÑOS ANIMALES, PARA VIVIR EN DOMESTICIDAD EN EL LUGAR, INCLUYENDO LOS CRIADEROS, LAS RESIDENCIAS, LOS CENTROS PARA EL TRATAMIENTO HIGIENICO, LAS PAJARERIAS Y OTROS CENTROS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA.

FINALMENTE, SON ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES, LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO, LEGALMENTE CONSTITUIDAS, QUE TENGAN POR PRINCIPAL FINALIDAD LA DEFENSA Y PROTECCION DE LOS ANIMALES. DICHAS ASOCIACIONES SERAN CONSIDERADAS A TODOS LOS EFECTOS, COMO SOCIEDADES DE UTILIDAD PUBLICA Y BENEFICO-DOCENTE.

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER NORMAS PARA LA PROTECCION DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA.

ART.

2. 1. EL POSEEDOR DE UN ANIMAL TENDRA LA OBLIGACION DE MANTENERLO EN BUENAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS Y REALIZARA CUALQUIER TRATAMIENTO PREVENTIVO DECLARADO OBLIGATORIO.

2. SE PROHIBE:

A) MALTRATAR A LOS ANIMALES O SOMETERLOS A CUALQUIER OTRA PRACTICA QUE LES PUEDAN PRODUCIR SUFRIMIENTOS O DAÑOS INJUSTIFICADOS.

B) ABANDONARLOS.

C) MANTENERLOS EN INSTALACIONES INDEBIDAS DESDE EL PUNTO DE VISTA HIGIENICO-SANITARIO O INADECUADAS PARA LA PRACTICA DE LOS CUIDADOS Y LA ATENCION NECESARIOS, DE ACUERDO CON SUS NECESIDADES ETOLOGICAS, SEGUN RAZA Y ESPECIE.

D) PRACTICARLES MUTILACIONES, EXCEPTO LA INTERVENCION VETERINARIA EN CASO DE NECESIDAD O POR EXIGENCIA FUNCIONAL.

E) NEGARLES LA ALIMENTACION NECESARIA PARA SU NORMAL DESARROLLO.

F) VENDERLOS A LABORATORIOS O CLINICAS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTIAS PREVISTAS EN LA NORMATIVA VIGENTE.

G) EJERCER SU VENTA AMBULANTE FUERA DE LOS MERCADOS O FERIAS LEGALIZADAS.

H) SUMINISTRARLES ALIMENTOS QUE CONTENGAN SUSTANCIAS QUE PUEDEN CAUSARLES SUFRIMIENTOS O DAÑOS INNECESARIOS, ASI COMO SUSTANCIAS ESTIMULANTES NO PERMITIDAS.

I) LAS ACCIONES Y OMISIONES TIPIFICADAS EN EL ARTICULO 24 DE LA PRESENTE LEY.

J) HACER DONACION DE LOS MISMOS COMO PREMIO, RECLAMO PUBLICITARIO O RECOMPENSA POR OTRAS ADQUISICIONES DE NATURALEZA DISTINTA A LA TRANSACCION ONEROSA DE ANIMALES.

ART. 3. 1. LOS ANIMALES DEBERAN DISPONER DEL ESPACIO SUFICIENTE SI SE LES TRASLADA DE UN LUGAR A OTRO. LOS MEDIOS DE TRANSPORTE O LOS EMBALAJES DEBERAN SER CONCEBIDOS PARA PROTEGER A LOS ANIMALES DE LA INTEMPERIE Y DE LAS DIFERENCIAS CLIMATOLOGICAS ACUSADAS, DEBIENDO LLEVAR ESTOS EMBALAJES LA INDICACION DE LA PRESENCIA DE ANIMALES VIVOS. SI SON AGRESIVOS, SU TRASLADO SE HARA CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS.

2.

DURANTE EL TRANSPORTE Y LA ESPERA, LOS ANIMALES SERAN ABREVADOS Y RECIBIRAN ALIMENTACION A INTERVALOS CONVENIENTES A SU FISIOLOGIA.

3. EL HABITACULO DONDE SE TRANSPORTEN LOS ANIMALES DEBERA MANTENER UNAS BUENAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS, EN CONSONANCIA CON LAS NECESIDADES FISIOLOGICAS Y ETOLOGICAS DE CADA ESPECIE, DEBIENDO ESTAR DEBIDAMENTE DESINSECTADO Y DESINFECTADO.

4. LA CARGA Y DESCARGA DE ANIMALES SE REALIZARAN DE FORMA ADECUADA Y POR PERSONAL COMPETENTE.

ART. 4. SE PROHIBE LA UTILIZACION DE ANIMALES DE COMPAÑIA EN ESPECTACULOS, PELEAS, FIESTAS POPULARES Y OTRAS ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN CRUELDAD O MALTRATO, Y QUE PUEDAN OCASIONARLES SUFRIMIENTOS O HACERLES OBJETO DE TRATAMIENTOS ANTINATURALES.

ART. 5.

1. EL POSEEDOR DE UN ANIMAL, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL PROPIETARIO, SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS, PERJUICIOS Y MOLESTIAS QUE CAUSARE, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 1.905 DEL CODIGO CIVIL.

2. EL POSEEDOR DE UN ANIMAL DEBERA ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA IMPEDIR QUE ENSUCIE LAS VIAS Y LOS ESPACIOS PUBLICOS. LOS AYUNTAMIENTOS DEBERAN HABILITAR EN LOS JARDINES, PLAYAS Y PARQUES PUBLICOS, ESPACIOS IDONEOS, DEBIDAMENTE SEÑALIZADOS, PARA EL PASEO Y ESPARCIMIENTO DE LOS PERROS Y EMISION DE EXCRETAS POR PARTE DE LOS MISMOS. ART. 6. LA TENENCIA DE ANIMALES EN SOLARES ABANDONADOS Y, EN GENERAL, EN AQUELLOS LUGARES EN QUE NO PUEDA EJERCERSE SOBRE LOS MISMOS LA NECESARIA VIGILANCIA, SE REALIZARA DE MANERA QUE DICHOS ANIMALES DISFRUTEN DE LOS CUIDADOS Y PROTECCION SUFICIENTES PARA QUE DESARROLLEN SU VIDA EN CONDICIONES ADECUADAS.
 

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CAPITULO II

DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA

ART. 7. ES ANIMAL DE COMPAÑIA EL QUE HABITA COTIDIANAMENTE EN EL AMBITO DEL HOMBRE SIN INTENCION DE LUCRO POR SU PARTE NI ACTIVIDAD ECONOMICA EJERCIDA SOBRE AQUEL.

ART. 8. 1. LAS CONSEJERIAS COMPETENTES ORDENARAN POR RAZONES DE SANIDAD ANIMAL O SALUD PUBLICA LA VACUNACION O TRATAMIENTO OBLIGATORIO DE LOS ANIMALELS DE COMPAÑIA.

2. LOS VETERINARIOS EN EJERCICIO Y LOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y LAS CLINICAS, CONSULTORIOS Y HOSPITALES VETERINARIOS, DEBERAN LLEVAR UN ARCHIVO CON LA FICHA CLINICA DE LOS ANIMALES OBJETO DE VACUNACION O DE TRATAMIENTO OBLIGATORIO, QUE ESTARA A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.

3. EL SACRIFICIO OBLIGATORIO, POR RAZON DE SANIDAD ANIMAL O SALUD PUBLICA, SE EFECTUARA, EN CUALQUIER CASO, DE FORMA RAPIDA E INDOLORA, Y SIEMPRE EN LOCALES APTOS PARA TALES FINES.

LOS AYUNTAMIENTOS DEBERAN DISPONER DE MEDIOS PARA LA RECOGIDA Y ELIMINACION HIGIENICA DE ESTOS ANIMALES.

ART. 9.

O 1. LOS POSEEDORES DE PERROS QUE LO SEAN POR CUALQUIER TITULO, DEBERAN IDENTIFICARLOS COMO REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA CENSANDOLOS EN EL AYUNTAMIENTO DONDE HABITUALMENTE VIVE EL ANIMAL, DENTRO DEL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE NACIMIENTO, O UN MES DESPUES DE SU ADQUISICION. EL ANIMAL DEBERA LLEVAR NECESARIAMENTE SU IDENTIFICACION CENSAL DE FORMA PERMANENTE.

2. SE ESTABLECERA POR REGLAMENTO LA MODALIDAD DE IDENTIFICACION Y REGISTRO, A FIN DE CONSEGUIR UNA MAS RAPIDA LOCALIZACION DE LA PROCEDENCIA DEL ANIMAL EN CASO DE ABANDONO O EXTRAVIO.

ART. 10.

LOS AYUNTAMIENTOS Y LAS AUTORIDADES SANITARIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA DEBERAN ORDENAR EL INTERNAMIENTO Y AISLAMIENTO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA, EN CASO DE QUE SE LES HUBIERA DIAGNOSTICADO ENFERMEDADES TRANSMISIBLES, YA SEA PARA SOMETERLOS A UN TRATAMIENTO CURATIVO O PARA SACRIFICARLOS SI FUERA NECESARIO.

CAPITULO III

CRIADEROS Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑIA

ART. 11. 1. LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CRIA O VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑIA DEBERAN CUMPLIR, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE SEAN APLICABLES, LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) DEBERAN SER DECLARADOS <NUCLEOS ZOOLOGICOS> POR LA CONSEJERIA COMPETENTE.

B) LOS ESTABLECIMIENTOS DEBERAN LLEVAR UN REGISTRO A DISPOSICION DE DICHA CONSEJERIA EN EL QUE CONSTARAN LOS DATOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN Y LOS CONTROLES PERIODICOS.

C) DEBERAN TENER BUENAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS, ADECUADAS A LAS NECESIDADES FISIOLOGICAS Y ETOLOGICAS DE LOS ANIMALES QUE ALBERGUEN.

D) DISPONDRAN DE COMIDA SUFICIENTE Y SANA, AGUA, LUGARES PARA DORMIR Y CONTARAN CON PERSONAL CAPACITADO PARA SU CUIDADO.

E) DISPONDRAN DE INSTALACIONES ADECUADAS PARA EVITAR EL CONTAGIO EN LOS CASOS DE ENFERMEDAD, O PARA GUARDAR, EN SU CASO, PERIODOS DE CUARENTENA.

F) DEBERAN VENDER LOS ANIMALES DESPARASITADOS Y LIBRES DE TODA ENFERMEDAD, CON CERTIFICADO VETERINARIO ACREDITATIVO.

G) LA EXISTENCIA DE UN SERVICIO VETERINARIO DEPENDIENTE DEL ESTABLECIMIENTO, QUE OTORGUE CERTIFICADOS DE SALUD PARA LA VENTA DE LOS ANIMALES, NO EXIMIRA AL VENDEDOR DE RESPONSABILIDAD ANTE ENFERMEDADES EN INCUBACION NO DETECTADAS EN EL MOMENTO DE LA VENTA.

2. LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, LOCAL Y AUTONOMICA, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, VELARAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS ANTERIORES NORMAS, CREANDO, AL EFECTO, UN SERVICIO DE VIGILANCIA.

3. SE ESTABLECERA UN PLAZO MINIMO DE CATORCE DIAS POR SI HUBIERA LESIONES OCULTAS O ENFERMEDADES EN INCUBACION.

4. SE PROHIBE LA CRIA Y COMERCIALIZACION DE ANIMALES SIN LAS LICENCIAS Y PERMISOS CORRESPONDIENTES.

5. SE PROHIBE LA VENTA EN CALLES Y LUGARES PUBLICOS NO AUTORIZADOS.
 

Txemalopez

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CAPITULO IV

CENTROS PARA EL FOMENTO Y CUIDADOS DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA

ART. 12. LAS RESIDENCIAS, LAS ESCUELAS DE ADIESTRAMIENTO Y DEMAS INSTALACIONES CREADAS PARA MANTENER TEMPORALMENTE A LOS ANIMALES DOMESTICOS DE COMPAÑIA REQUERIRAN SER DECLARADOS NUCLEOS ZOOLOGICOS POR LA CONSEJERIA COMPETENTE, COMO REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA SU FUNCIONAMIENTO.

ART. 13. 1. CADA CENTRO LLEVARA UN REGISTRO CON LOS DATOS DE CADA UNO DE LOS ANIMALES QUE INGRESAN EN EL Y DE LA PERSONA PROPIETARIA O RESPONSABLE. DICHO REGISTRO ESTARA A DISPOSICION DE LA CONSEJERIA COMPETENTE, SIEMPRE QUE ESTA LO REQUIERA.

2.

DICHA CONSEJERIA DETERMINARA LOS DATOS QUE DEBERAN CONSTAR EN EL REGISTRO, QUE INCLUIRAN COMO MINIMO RESEÑA COMPLETA, CERTIFICADO DE VACUNACION Y DESPARASITACIONES Y ESTADO SANITARIO EN EL MOMENTO DEL DEPOSITO, CON LA CONFORMIDAD ESCRITA DE AMBAS PARTES.

ART.

14. 1. LAS RESIDENCIAS DE ANIMALES DOMESTICOS DE COMPAÑIA Y DEMAS INSTALACIONES DE LA MISMA CLASE, DISPONDRAN DE UN SERVICIO VETERINARIO ENCARGADO DE VIGILAR EL ESTADO FISICO DE LOS ANIMALES RESIDENTES Y EL TRATAMIENTO QUE RECIBEN. EN EL MOMENTO DE SU INGRESO, SE COLOCARA AL ANIMAL EN UNA INSTALACION AISLADA Y SE LE MANTENDRA EN ELLA HASTA QUE EL VETERINARIO DEL CENTRO DICTAMINE SU ESTADO SANITARIO.

2. SERA OBLIGACION DEL SERVICIO VETERINARIO DEL CENTRO, VIGILAR QUE LOS ANIMALES SE ADAPTEN A LA NUEVA SITUACION, QUE RECIBAN ALIMENTACION ADECUADA Y NO SE DEN CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN PROVOCARLE DAÑO ALGUNO, ADOPTANDO LAS MEDIDAS OPORTUNAS EN CADA CASO.

SI UN ANIMAL CAYERA ENFERMO, EL CENTRO LO COMUNICARA INMEDIATAMENTE AL PROPIETARIO O RESPONSABLE, QUIEN PODRA DAR LA AUTORIZACION PARA UN TRATAMIENTO VETERINARIO O RECOGERLO, EXCEPTO EN CASO DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES AL HOMBRE, EN QUE SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS SANITARIAS PERTINENTES.

3. LOS TITULARES DE RESIDENCIAS DE ANIMALES O INSTALACIONES SIMILARES, TOMARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR CONTAGIOS ENTRE LOS ANIMALES RESIDENTES Y DEL ENTORNO.

CAPITULO V

DEL ABANDONO Y DE LOS CENTROS DE RECOGIDA

ART. 15. 1. SE CONSIDERARA ANIMAL ABANDONADO AQUEL QUE NO LLEVE NINGUNA IDENTIFICACION DEL ORIGEN O DEL PROPIETARIO, NI VAYA ACOMPAÑADO DE PERSONA ALGUNA. EN DICHO SUPUESTO, EL AYUNTAMIENTO O, EN SU CASO, LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE, DEBERAN HACERSE CARGO DEL ANIMAL Y RETENERLO HASTA QUE SEA RECUPERADO, CEDIDO O SACRIFICADO.

2. EL PLAZO DE RETENCION DE UN ANIMAL SIN IDENTIFICACION SERA, COMO MINIMO, DE CUARENTA Y OCHO HORAS.

3. SI EL ANIMAL LLEVA IDENTIFICACION, SE AVISARA AL PROPIETARIO Y ESTE TENDRA, A PARTIR DE ESE MOMENTO, UN PLAZO DE CATORCE DIAS PARA RECUPERARLO, ABONANDO PREVIAMENTE LOS GASTOS QUE HAYA ORIGINADO SU MANTENIMIENTO. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE EL PROPIETARIO LO HUBIERE RECUPERADO, EL ANIMAL SERA CEDIDO O SACRIFICADO.

ART. 16. 1. CORRESPONDERA A LOS AYUNTAMIENTOS RECOGER LOS ANIMALES ABANDONADOS. EL NUMERO DE PLAZAS DESTINADAS A ESTE FIN, SE FIJARA REGLAMENTARIAMENTE POR LOS AYUNTAMIENTOS, DE ACUERDO CON EL CENSO CANINO MUNICIPAL.

2. A TAL FIN, LOS AYUNTAMIENTOS DISPONDRAN DE PERSONAL ADIESTRADO Y DE INSTALACIONES ADECUADAS O CONCERTARAN LA REALIZACION DE DICHO SERVICIO CON LA CONSEJERIA COMPETENTE, CON ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES O CON ENTIDADES AUTORIZADAS PARA TAL FIN POR DICHA CONSEJERIA. EN LAS POBLACIONES DONDE EXISTAN SOCIEDADES PROTECTORAS DE ANIMALES LEGALMENTE CONSTITUIDAS Y QUE SOLICITEN HACERSE CARGO DE LA RECOGIDA, MANTENIMIENTO Y ADOPCION O SACRIFICIO DE ANIMALES ABANDONADOS, SE LES AUTORIZARA PARA REALIZAR ESTE SERVICIO Y SE LES FACILITARAN LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LLEVARLO A EFECTO.

ART. 17. 1.

LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL ALOJAMIENTO DE LOS ANIMALES RECOGIDOS, SEAN MUNICIPALES, PROPIEDAD DE SOCIEDADES PROTECTORAS, DE PARTICULARES BENEFACTORES, O DE CUALQUIER OTRA ENTIDAD AUTORIZADA A TAL EFECTO, DEBERAN ESTAR SOMETIDOS AL CONTROL DE LOS SERVICIOS VETERINARIOS MUNICIPALES, DEBIENDO CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) DEBERAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO CREADO AL EFECTO POR LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE.

B) LLEVARAN, DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO, UN LIBRO DE REGISTRO DE MOVIMIENTOS, EN EL QUE FIGURARAN LOS DATOS RELATIVOS A LAS ALTAS Y BAJAS DE ANIMALES, PRODUCIDAS EN EL ESTABLECIMIENTO O CUALQUIER OTRA INCIDENCIA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.

C) DISPONDRAN DE SERVICIO VETERINARIO ENCARGADO DE LA VIGILANCIA DEL ESTADO FISICO DE LOS ANIMALES RESIDENTES, Y RESPONSABLE DE INFORMAR PERIODICAMENTE DE LA SITUACION DE LOS ANIMALES ALOJADOS, A LA CONSEJERIA COMPETENTE.

D) DEBERAN TENER UNAS BUENAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS, EN TODO CASO ACORDES CON LAS NECESIDADES FISIOLOGICAS Y ETOLOGICAS DE LOS ANIMALES RECOGIDOS.

E) CUALQUIER OTRO REQUISITO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.

2. EN ESTAS INSTALACIONES DEBERAN TOMARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR CONTAGIOS ENTRE LOS ANIMALES RESIDENTES Y LOS DEL ENTORNO.

3.

LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, LOCAL Y AUTONOMICA, PODRAN CONCEDER AYUDAS A LAS ENTIDADES AUTORIZADAS DE CARACTER PROTECTOR PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA RECOGIDA DE ANIMALES ABANDONADOS, SIEMPRE QUE LOS MISMOS CUMPLAN LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLEZCAN.

ART. 18. 1. LOS CENTROS DE RECOGIDA DE ANIMALES ABANDONADOS, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL PARA RECUPERARLOS, PODRAN SACRIFICARLOS O DARLOS EN ADOPCION, GARANTIZANDO SU ADECUADO ESTADO SANITARIO.

2. EL SACRIFICIO, LA DESINFECCION O LA ESTERILIZACION, EN SU CASO, DE ESTOS ANIMALES, SE REALIZARA BAJO CONTROL VETERINARIO.

3. LA ESTERILIZACION SERA, EN TODO CASO, A CARGO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA COMPETENTE.

ART. 19. 1. SI EL ANIMAL TIENE QUE SER SACRIFICADO, DEBERAN UTILIZARSE METODOS QUE IMPLIQUEN EL MINIMO SUFRIMIENTO Y PROVOQUEN UNA PERDIDA DE CONSCIENCIA INMEDIATA.

2.

EL SACRIFICIO SE EFECTUARA BAJO EL CONTROL Y LA RESPONSABILIDAD DE UN VETERINARIO.

3. LA CONSEJERIA COMPETENTE PODRA ESTABLECER REGLAMENTARIAMENTE LOS METODOS DE SACRIFICIO A UTILIZAR.

CAPITULO VI

DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES

ART. 20. 1. LAS ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES QUE REUNAN LOS REQUISITOS DETERMINADOS REGLAMENTARIAMENTE DEBERAN ESTAR INSCRITAS EN UN REGISTRO CREADO A TAL EFECTO Y SE LES OTORGARA EL TITULO DE ENTIDADES COLABORADORAS POR LA CONSEJERIA COMPETENTE.

DICHA CONSEJERIA PODRA CONVENIR CON ESTAS ASOCIACIONES LA REALIZACION DE ACTIVIDADES ENCAMINADAS A LA PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES.

2. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA PODRA CONCEDER AYUDAS A LAS ASOCIACIONES QUE HAYAN OBTENIDO EL TITULO DE COLABORADORAS.

3. LAS ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES PODRAN INSTAR A LA CONSEJERIA COMPETENTE Y A LOS AYUNTAMIENTOS PARA QUE SE REALICEN INSPECCIONES EN AQUELLOS CASOS CONCRETOS EN QUE EXISTAN INDICIOS DE IRREGULARIDADES.

4. LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD PRESTARAN SU COLABORACION Y ASISTENCIA A LAS ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DECLARADAS ENTIDADES COLABORADORAS EN LAS GESTIONES INCLUIDAS EN SUS FINES ESTATUTARIOS.

5. DICHAS SOCIEDADES PROTECTORAS DE ANIMALES DEBERAN DAR UNA RELACION PERIODICA DE SUS ACTUACIONES Y NUMERO DE ANIMALES RECOGIDOS.

CAPITULO VII

DEL CENSO, INSPECCION Y VIGILANCIA

ART. 21. 1.

CORRESPONDERA A LOS AYUNTAMIENTOS, O, EN SU CASO, A LA CONSEJERIA COMPETENTE:

A) ESTABLECER Y EFECTUAR UN CENSO DE LAS ESPECIES DE ANIMALES DE COMPAÑIA QUE SE DETERMINEN.

B) RECOGER Y SACRIFICAR ANIMALES DOMESTICOS, DIRECTAMENTE O MEDIANTE CONVENIOS CON ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES.

C) VIGILAR E INSPECCIONAR LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA, GUARDA O CRIA DE ANIMALES DOMESTICOS.

2. LOS CENSOS ELABORADOS POR LOS AYUNTAMIENTOS ESTARAN A DISPOSICION DE LA CONSEJERIA COMPETENTE.

3.

CORRESPONDERA, ASIMISMO, A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, LOCAL Y AUTONOMICA, LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY.

4. EL SERVICIO DE CENSO, VIGILANCIA E INSPECCION PODRA SER OBJETO DE UNA TASA FISCAL.

CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES

SECCION PRIMERA:
 

Txemalopez

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INFRACCIONES

ART. 22. A EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, LAS INFRACCIONES SE CLASIFICAN EN LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.

1. SERAN INFRACCIONES LEVES:

A) LA POSESION DE PERROS NO CENSADOS O NO IDENTIFICADOS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 9 DE LA PRESENTE LEY.

B) LA POSESION INCOMPLETA DE UN ARCHIVO CON LAS FICHAS CLINICAS DE LOS ANIMALES OBJETO DE VACUNACION O DE TRATAMIENTO OBLIGATORIO.

C) LA VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y A INCAPACITADOS, SIN LA AUTORIZACION DE QUIENES TENGAN LA PATRIA POTESTAD O CUSTODIA DE LOS MISMOS.

D) LA TENENCIA DE ANIMALES EN SOLARES ABANDONADOS Y, EN GENERAL, EN CUANTOS LUGARES NO PUEDA EJERCERSE SOBRE LOS MISMOS LA ADECUADA VIGILANCIA.

E) EL ABANDONO DE UN ANIMAL DE COMPAÑIA.

F) LA VENTA DE ANIMALES A LABORATORIOS O CLINICAS SIN EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTIAS PREVISTAS EN LA NORMATIVA VIGENTE.

G) LA FILMACION DE ESCENAS CON ANIMALES PARA CINE O TELEVISION QUE CONLLEVEN CRUELDAD, MALTRATO O SUFRIMIENTO, CUANTO ESTOS NO SEAN SIMULADOS.

SECCION SEGUNDA: SANCIONES

ART. 23. 1. LAS INFRACCIONES DE LA PRESENTE LEY SERAN SANCIONADAS CON MULTAS DE 5.000 PESETAS A 500.000 PESETAS.

2. LA RESOLUCION SANCIONADORA PODRA COMPORTAR EL CONFISCAMIENTO DE LOS ANIMALES OBJETO DE LA INFRACCION.

3. LA COMISION DE INFRACCIONES PREVISTAS POR EL ARTICULO 22.2 Y 3 PODRA COMPORTAR LA CLAUSURA TEMPORAL HASTA UN PLAZO MAXIMO DE DIEZ AÑOS DE LAS INSTALACIONES, LOCALES O ESTABLECIMIENTOS RESPECTIVOS.

4. LA COMISION DE INFRACCIONES PREVISTAS POR EL ARTICULO 22.2 Y 3 PODRA COMPORTAR LA PROHIBICION DE ADQUIRIR OTROS ANIMALES POR PLAZO DE ENTRE UNO Y DIEZ AÑOS.

ART. 24. 1. LAS INFRACCIONES LEVES SERAN SANCIONADAS CON MULTA DE 5.000 A 50.000 PESETAS; LAS GRAVES, CON MULTA DE 50.001 A 250.000 PESETAS; Y LAS MUY GRAVES, CON MULTA DE 250.001 A 500.000 PESETAS.

2.

EN LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES SE TENDRAN EN CUENTA PARA GRADUAR LA CUANTIA DE LAS MULTAS Y LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES ACCESORIAS, LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) LA TRASCENDENCIA SOCIAL O SANITARIA Y EL PERJUICIO CAUSADO POR LA INFRACCION COMETIDA.

B) EL ANIMO DE LUCRO ILICITO Y LA CUANTIA DEL BENEFICIO OBTENIDO EN LA COMISION DE LA INFRACCION.

E) LA EMISION DE EXCRETAS EN LAS VIAS PUBLICAS.

2. SERAN INFRACCIONES GRAVES:

A) EL MANTENIMIENTO DE LOS ANIMALES SIN LA ALIMENTACION NECESARIA O EN INSTALACIONES INDEBIDAS DESDE EL PUNTO DE VISTA HIGIENICO-SANITARIO, E INADECUADAS PARA LA PRACTICA DE LOS CUIDADOS Y ATENCIONES PRECISAS DE ACUERDO CON SUS NECESIDADES ETOLOGICAS, SEGUN ESPECIE Y RAZA.

B) LA ESTERILIZACION, LA PRACTICA DE MUTILACIONES Y EL SACRIFICIO DE ANIMALES SIN CONTROL VETERINARIO O EN CONTRA DE LAS CONDICIONES O REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE LEY.

C) LA NO VACUNACION O LA NO REALIZACION DE TRATAMIENTOS OBLIGATORIOS A LOS ANIMALES DOMESTICOS DE COMPAÑIA.

D) EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL MANTENIMIENTO TEMPORAL DE ANIMALES DE COMPAÑIA, CRIA O VENTA DE LOS MISMOS, DE CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY.

E) LA VENTA AMBULANTE DE ANIMALES, NO AUTORIZADA.

F) LA CRIA Y COMERCIALIZACION DE ANIMALES SIN LAS LICENCIAS Y PERMISOS CORRESPONDIENTES.

G) SUMINISTRAR A LOS ANIMALES ALIMENTOS QUE CONTENGAN SUSTANCIAS QUE PUEDAN CAUSARLES SUFRIMIENTOS O DAÑOS INNECESARIOS, ASI COMO SUSTANCIAS ESTIMULANTES NO PERMITIDAS.

H) LA FILMACION DE ESCENAS CON ANIMALES QUE CONLLEVEN CRUELDAD, MALTRATO O SUFRIMIENTO, SIN AUTORIZACION PREVIA DEL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA, CUANDO EL DAÑO SEA SIMULADO.

3. SERAN INFRACCIONES MUY GRAVES:

A) LA ORGANIZACION Y CELEBRACION DE PELEAS ENTRE ANIMALES DE CUALQUIER ESPECIE.

B) LA UTILIZACION DE ANIMALES EN ESPECTACULOS, PELEAS Y OTRAS ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN CRUELDAD O MALTRATO, PUEDAN OCASIONARLES SUFRIMIENTOS O HACERLES OBJETO DE TRATAMIENTOS ANTINATURALES.

C) LOS MALOS TRATOS Y AGRESIONES FISICAS A LOS ANIMALES.

ART. 25. LA IMPOSICION DE CUALQUIER SANCION, PREVISTA POR LA PRESENTE LEY, NO EXCLUYE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA EVENTUAL INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDAN CORRESPONDER AL SANCIONADO.

ART. 26. 1. PARA IMPONER LAS SANCIONES A LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY SERA PRECISO SEGUIR EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR REGULADO POR LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

2. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN INSTRUIR EN CUALQUIER CASO LOS EXPEDIENTES INFRACTORES Y ELEVARLOS A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE PARA QUE LOS RESUELVA.

ART. 27. LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES PREVISTAS PARA LAS INFRACCIONES CORRESPONDERA A LOS AYUNTAMIENTOS Y A LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

ART. 28. LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, LOCAL Y AUTONOMICA PODRAN RETIRAR LOS ANIMALES OBJETO DE PROTECCION SIEMPRE QUE EXISTAN INDICIOS DE INFRACCIONES GRAVES O MUY GRAVES, DE LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY, CON CARACTER PREVENTIVO HASTA LA RESOLUCION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE SANCIONADOR, A RESULTAS DEL CUAL, EL ANIMAL PODRA SER DEVUELTO AL PROPIETARIO O PASAR A PROPIEDAD DE LA ADMINISTRACION.
 

Txemalopez

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CAPITULO IX

DE LA TENENCIA Y DE LA CIRCULACION

ART. 29. LOS POSEEDORES DE ANIMALES DE COMPAÑIA DEBERAN MANTENERLOS EN BUEN ESTADO DE LIMPIEZA Y DEBERAN TAMBIEN MANTENER LOS HABITACULOS QUE LOS ALBERGUEN EN BUENAS CONDICIONES DE PULCRITUD Y ESMERO.

ART. 30. CUANDO LOS PERROS DEBAN PERMANECER ATADOS A UN PUNTO FIJO, LA LONGITUD DE LA ATADURA NO PODRA SER INFERIOR A LA MEDIDA

RESULTANTE DE MULTIPLICAR POR TRES LA LONGITUD DEL ANIMAL, TOMADA DESDE EL HOCICO AL NACIMIENTO DE LA COLA. EN ESTOS CASOS SE DISPONDRA DE UN RECIPIENTE DE FACIL ALCANCE CON AGUA POTABLE.

SE PROHIBE LA ATADURA DE OTROS ANIMALES DE COMPAÑIA.

ART. 31. SE PROHIBE EL TRASLADO DE ANIMALES DE COMPAÑIA EN HABITACULOS QUE NO CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL APARTADO 1, DEL ARTICULO 3, O, EN SU CASO, NO TENGAN SUFICIENTE VENTILACION O NO GARANTICEN UNA TEMPERATURA NO EXTREMA.

NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR Y SIN PERJUICIO DE CUMPLIR CON LAS CONDICIONES DE VENTILACION Y TEMPERATURA, SE PODRAN TRANSPORTAR ANIMALES DE COMPAÑIA EN PORTAEQUIPAJES DE COCHES O EN HABITACULOS QUE NO CUMPLAN LAS CONDICIONES ANTERIORES, SIEMPRE Y CUANDO LA DURACION DEL VIAJE NO EXCEDA DE UNA HORA Y MEDIA.

ART. 32. 1. CUANDO LOS ANIMALES DE COMPAÑIA DEBAN PERMANECER EN VEHICULOS ESTACIONADOS, SE ADOPTARAN LAS MEDIAS PERTINENTES PARA QUE LA AIREACION Y LA TEMPERATURA SEAN LAS ADECUADAS.

2. QUEDA AUTORIZADO EL ACCESO DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO, SIEMPRE QUE PERMANEZCAN SUJETOS A LA PERSONA QUE LOS ACOMPAÑA. LOS PERROS DEBERAN LLEVAR BOZAL.

3. LA AUTORIDAD COMPETENTE PODRA PROHIBIR EL ACCESO DE ANIMALES DE COMPAÑIA A LOS TRANSPORTES COLECTIVOS DURANTE LAS HORAS DE MAXIMA CONCURRENCIA.

4. LOS CONDUCTORES DE TAXIS PODRAN ACEPTAR ANIMALES DE COMPAÑIA DE MANERA DISCRECIONAL, CON EL DERECHO A PERCIBIR EL CORRESPONDIENTE SUPLEMENTO DEBIDAMENTE AUTORIZADO.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA DEBERA PROGRAMAR CAMPAÑAS DIVULGADORAS DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE LEY ENTRE LOS ESCOLARES Y HABITANTES DE LA MISMA, ASI COMO TOMAR MEDIDAS QUE CONTRIBUYAN A FOMENTAR EL RESPETO A LOS ANIMALES Y A DIFUNDIR Y PROMOVER ESTE EN LA SOCIEDAD, EN COLABORACION CON LAS ASOCIACIONES DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS ANIMALES.

SEGUNDA. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA, MEDIANTE DECRETO, PROCEDER A LA ACTUALIZACION DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL APARTADO 1, DEL ARTICULO 24, TENIENDO EN CUENTA LA VARIACION DE LOS INDICES DE PRECIOS AL CONSUMO.

TERCERA. DE ACUERDO CON LA NORMATIVA EXISTENTE EN MATERIA DE PROTECCION ANIMAL Y DEMAS LEGISLACION COMPLEMENTARIA, LAS CONSEJERIAS DE SANIDAD Y DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA DE LA REGION DE MURCIA SERAN CONSIDERADOS ORGANOS DE EJECUCION Y VIGILANCIA DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.

CUARTA.

DADA LA CONVENIENTE PARTICIPACION DE TODO EL COLECTIVO VETERINARIO EN EL DESARROLLO Y VIGILANCIA DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY, EL COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE LA REGION DE MURCIA PODRA SER CONSIDERADO ORGANO CONSULTOR EN TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES RELACIONADAS EN LA PRESENTE NORMATIVA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. EN EL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, EL CONSEJO DE GOBIERNO REGULARA LAS MATERIAS PENDIENTES DE DESARROLLO, PRECISAS PARA LA PLENA EFECTIVIDAD DE ESTA LEY.

SEGUNDA. EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, EL CONSEJO DE GOBIERNO ADECUARA LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA NECESARIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA>.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, QUE LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDAN QUE LA HAGAN CUMPLIR.

MURCIA, 27 DE AGOSTO DE 1990.

CARLOS COLLADO MENA,

PRESIDENTE

(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA> NUMERO 25, DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
 

Txemalopez

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[quelonios] Normativa sobre Núcleos Zoológicos en Catalunya

DOGC num. 1087 de 30/12/1988

Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca

ORDRE de 28 de novembre de 1988, de creació del Registre de nuclis zoològics de Catalunya.


Text de la disposició:

Afectacions Passives: DESPLEGATS els arts. 3 i 4 pel Decret 100\1991, de 25 de març, pel qual es determinen els supòsits d’aplicació del silenci positiu /pàg. 1445 /90271073 / MODIFICAT l’art. 8 pel Decret 187\1994, de 26 de juliol, pel qual es regulen i s’adeqüen, d’acord amb la Llei 30\1992, de 26 de novembre, els procediments reglamentaris que afecten el Departament d’Agricultura, ramaderia i Pesca /pàg. 1929 /93333139 / DEROGAT l’art. 3.2 pel Decret 214\1997, de 30 de juliol, pel qual es regula la utilització d’animals per a experimentació i per a altres finalitats científiques /pàg. 2450 /97206076
Afectacions Actives: DESPLEGA Reial Decret 2176\1981, de 20 d’agost, sobre traspàs de serveis de l’Estat a la Generalitat de Catalunya en matèria de producció animal i sanitat animal /pàg. 166 /1784-81


Atès que pel Reial Decret 2176/1981, de 20 d’agost, van ser traspassats a la Generalitat de Catalunya els serveis en matèria de producció i sanitat animal;

Atès que la Llei 3/1988, de 4 de març, de protecció dels animals, disposa que el Departament d’Agricultura, Ramaderia i Pesca efectuï la declaració de nuclis zoològics dels centres i establiments que alberguin, comercialitzin, tractin i reprodueixin animals, per tal d’assegurar-ne la protecció i el mateniment en condicions adequades;

Atesa la necessitat, davant la nova situació, de crear el Registre de nuclis zoològics de Catalunya i d’establir el procediment per inscriure’ls-hi,

Ordeno:

Article 1
Es crea el Registre de nuclis zoològics de Catalunya, dependent de la Direcció General de Producció i Indústries Agro-alimentàries del Departament d’Agricultura, Ramaderia i Pesca, en el qual s’inscriuran els centres i establiments a què fa referència l’article 3.


Article 2
El Registre de nuclis zoològics s’estructura en quatre seccions:

Nuclis zoològics pròpiament dits.
Instal·lacions per al manteniment temporal d’animals domèstics.
Establiments per a la venda d’animals.
Establiments per a la pràctica de l’equitació.


Article 3
Estan obligats a inscriure’s al Registre els centres i/o establiments següents:
3.1 Secció de nuclis zoològics: tots aquells que alberguen col·leccions zoològiques d’animals de la fauna salvatge amb finalitats científiques, culturals o recreatives i de reproducció, de recuperació, d’adaptació i/o de conservació d’aquests animals.

Dins d’aquesta secció, hi queden inclosos:
Zoosafaris.
Parcs o jardins zoològics.
Reserves zoològiques.
Circs.
Col·leccions zoològiques privades.
Granges cinegètiques.
Altres agrupacions zoològiques.

3.2 Secció d’instal·lacions per al manteniment temporal d’animals domèstics. Es consideren animals domèstics als efectes d’aquesta disposició tots aquells destinats a viure en domesticitat a la llar, excloent els que aportin productes o usos de renda per a l’home.

Queden inclosos en aquesta secció:
Centres de cria.
Residències i refugis.
Escoles d’ensinistrament.
Centres de recollida d’animals.
Gosseres esportives.
Centres d’importació d’animals.
Laboratoris i centres d’experimentació amb animals.

3.3 Secció d’establiments de venda d’animals:

Botigues d’animals.
Altres establiments de venda.

3.4 Secció d’establiments per a la pràctica de l’equitació:

Picadors.
Quadres esportives o de lloguer.
Altres establiments per a la pràctica eqüestre.


Article 4
Totes les activitats esmentades a l’article 3 queden obligades a sol·licitar l’autorització i la inscripció en el Registre general de nuclis zoològics, encara que es realitzin conjuntament amb activitats diferents o a l’interior d’establiments polivalents.


Article 5
5.1 La tinença per un particular de diverses espècies zoològiques diferents i/o en un nombre que pugui comportar riscos sanitaris es considerarà com a col·lecció zoològica privada i, per tant, sotmesa a aquesta disposició de nuclis zoològics.

5.2 Els particulars que realitzin periòdicament venda de les seves cries, seran considerats, als efectes d’aquesta disposició, com a criadors i, per tant, estaran sotmesos al que estableix aquesta Ordre.

5.3 Els zoos, circs i col·leccions zoològiques ambulants hauran de notificar a les oficines comarcals i als serveis territorials del Departament d’Agricultura, Ramaderia i Pesca la seva ubicació i el període d’estada a l’efecte de poder realitzar els controls oportuns sobre l’estat sanitari i de protecció dels animals.

5.4 Les instal·lacions permanents autoritzades pels ajuntaments per a la venda exclusiva d’ocells o d’altres espècies específicament indicades a la llicència només podran ser registrades i autoritzades per a la venda d’aquests tipus d’animals.


Article 6
Els titulars dels centres i/o establiments especificats a l’article 3 hauran de sol·licitar la corresponent inscripció al Registre prèviament a l’inici de les seves activitats.

Les sol·licituds es presentaran a les oficines comarcals i als serveis territorials del Departament d’Agricultura, Ramaderia i Pesca junt amb els documents següents:

Memòria de l’activitat.
Llicència municipal.
Projecte d’instal·lació.
Llista d’animals.

Article 7
Per a l’autorització i el registre dels establiments i les activitats definits a l’article 3 s’hauran de complir, a més del que disposa la Llei de protecció dels animals, els requisits següents:
a) Emplaçament adequat, dotat dels mitjans necessaris per a l’aïllament sanitari.
b) Instal·lacions i equips idonis que permetin el maneig higiènic de l’establiment.
c) Dotació d’aigua potable i de desguassos que garanteixin l’absència de perjudicis per a l’entorn, les persones i els altres animals.
d) Mitjans per a la neteja i desinfecció del recinte dels animals, del material en contacte amb aquests i dels vehicles utilitzats per al transport, en cas d’utilitzar-ne.
e) Les instal·lacions hauran de garantir unes condicions de confort, durant tot l’any, en l’allotjament dels animals i el compliment del que en aquest aspecte disposa la Llei de protecció dels animals.
f) Disposar de sistema d’eliminació d’excrements i orins.
g) Disposar de sistema de destrucció o eliminació de cadàvers i matèries contumaces.
h) Programa d’higiene i profilaxi elaborat per un veterinari.


Article 8
8.1 Els serveis territorials del Departament d’Agricultura, Ramaderia i Pesca, si es compleixen els requisits a què fa referència l’article anterior, procediran a l’autorització, la classificació de l’activitat i la inscripció al Registre i en lliuraran a l’interessat document acreditatiu.

8.2 L’enregistrament dels centres o establiments detallats a l’article 3, sempre que compleixin els requisits legals, serà preceptiu per a l’Administració. E produirà a sol·licitud de l’interessat i contra la denegació de la inscripció es podran interposar els recursos corresponents.

8.3 Els establiments registrats només podran realitzar les activitats per a les quals han estat autoritzats i registrats, i es considerarà clandestina qualsevol altra.

Article 9
Les modificacions de l’activitat que comportin ampliacions, trasllats o canvis de titularitat hauran de ser comunicades al Registre.

Article 10
Seran causes de baixa en el Registre:
La suspensió de l’activitat durant més de 12 mesos.
El cessament de l’activitat.
L’incompliment de qualsevol dels requisits necessaris per poder ser inscrits.
Tant la suspensió com el cessament de l’activitat haurà de ser comunicada al Registre pels interessats.

Article 11
11.1 Els centres i/o establiments de les seccions 1, 2 i 3 a què fa referència l’article 3 hauran de portar un llibre de registre on s’especifiqui, per a cada animal, el següent:
Data d’entrada.
Procedència.
Identificació individual de l’espècie o raça.
Data de sortida.
Destinació.

11.2 De les espècies que per la seva mida i/o vies de comercialització es comprin en lots d’animals (per exemple ocells, peixos i determinats rèptils), la identificació en el llibre es farà per lots de la mateixa espècie entrats en igual data a l’establiment. Els lots seran convenientment enumerats i s’anotarà igualment el propietari i l’adreça d’origen de cadascun.

11.3 Els establiments per a la pràctica de l’equitació (article 3.4) utilitzaran com a llibre de registre el llibre d’explotació, i hi anotaran diàriament les altes i baixes que s’hagin produït.

11.4 Les baixes d’animals per mort, venda o altre motiu, hauran de constar al llibre de registre.

Article 12
Les dades que figurin al llibre de registre tindran consideració estadística i de control sanitari i, per tant, el Departament d’Agricultura, Ramaderia i Pesca només les podrà utilitzar amb les finalitats indicades.

Article 13
Per a cada animal de companyia (gats i gossos) o espècie protegida que hi hagi en un nucli zoològic s’haurà de poder donar crèdit del seu origen, mitjançant:
Factura de compra, si es tracta d’un animal de companyia.
Certificat del Servei de Protecció de la Natura de la Direcció General de Política Forestal si es tracta d’una espècie de la fauna salvatge autòctona.

En el cas d’espècies no autòctones:
Document CITES per a animals inclosos en els annexos 1, 2 i 3 del Conveni de Washington.
Fotocòpia del certificat de reconeixement sanitari de la duana espanyola o autorització zoosanitària d’entrada.
Factura de venda degudament legalitzada.

Article 14
La importació d’animals per a la seva posterior comercialització o utilització de la tinença privada, només podrà ser realitzada pels establiments registrats com a tals i, per tant, que comptin amb les instal·lacions adequades per al seu manteniment en les degudes condicions de protecció i sanitat durant els períodes d’observació que marquin les disposicions vigents.

Article 15
Les instal·lacions no registrades seran sancionades d’acord amb la normativa vigent, i es concedirà un termini de 6 mesos a partir del qual seran susceptibles de prohibició de l’exercici de l’activitat.

L’atorgament d’un número o marca oficial per al moviment de bestiar i als efectes sanitaris no suposa cap legalització de l’activitat ni de les seves instal·lacions.

Disposicions finals
- 1 Els establiments i/o centres que estiguin en funcionament a l’entrada en vigor d’aquesta Ordre hauran de presentar la sol·licitud d’inscripció en el Registre en el termini màxim d’un any a comptar des de la seva entrada en vigor.

- 2 Al llibre de registre dels centres i establiments que estiguin en funcionament abans de l’entrada en vigor d’aquesta Ordre, es faran constar les existències d’animals i s’adjuntaran els documents de què es disposi relatius als animals existents.


Barcelona, 28 de novembre de 1988

Josep Miró i Ardèvol
Conseller d’Agricultura, Ramaderia i Pesca
 

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Re: [quelonios] Normativa sobre Núcleos Zoológicos en Catalunya





(Regulat per l'Ordre de 28 de novembre de 1988, de creació del Registre de Nuclis Zoològics de Catalunya)

* Objectius
* Qui està obligat a registrar-se
* Requisits que han de complir
* Documentació necessària per registrar-se
* Llibre de registre

Objectius

Es defineixen com a nucli zoològic tots aquells centres i establiments que alberguen, comercialitzen, tracten i reprodueixen animals. L'objectiu d'establir l'obligatorietat d'aquest Registre és donar compliment al que estableix la Llei 22/2003, de 4 de juliol, de protecció dels animals, en el sentit d'assegurar la protecció i el manteniment en condicions adequades dels animals allotjats en aquests centres i establiments.

Qui està obligat a registrar-se

El Registre de Nuclis Zoològics s'estructura en quatre seccions, depenent del tipus d'animals que s'allotgen en aquests centres i establiments i de les activitats que s'hi desenvolupen:

* Secció de nuclis zoològics pròpiament dits: tots aquells centres i/o establiments que alberguen col·leccions zoològiques d'animals de la fauna salvatge amb finalitats científiques, culturals o recreatives, i de reproducció, recuperació, adaptació i/o conservació d'aquests animals. Dins d'aquesta secció queden inclosos:
o Zoosafaris
o Parcs o jardins zoològics
o Reserves zoològiques
o Circs
o Col·leccions zoològiques privades
o Altres agrupacions zoològiques
* Secció d'instal·lacions per al manteniment temporal d'animals domèstics: es consideren animals domèstics tots aquells destinats a viure en domesticitat a la llar, excloent-ne els que aportin productes o usos de renda per als humans. Queden inclosos en aquesta secció:
o Centres de cria
o Residències i refugis
o Escoles d'ensinistrament
o Centres de recollida d'animals
o Gosseres esportives
o Centres d'importació d'animals
* Secció d'establiments de venda d'animals. Queden inclosos en aquesta secció:
o Botigues d'animals
o Altres establiments de venda

Resten exclosos els establiments que alberguin èquids de forma exclusiva i els destinats a la pràctica de l'equitació. Correspon al Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca la seva regulació.

La tinença per un/a particular de diverses espècies zoològiques diferents i/o en un nombre que pugui comportar riscos sanitaris es considerarà col·lecció zoològica privada i, per tant, estarà sotmesa a registre obligatori.

Els particulars que realitzin qualsevol tipus de transacció de cries d'animals són considerats als efectes d'aquesta disposició criadors i, per tant, estan obligats a inscriure's al Registre de Nuclis Zoològics.

Requisits que han de complir

Els establiments i les activitats objecte de ser nuclis zoològics han de complir, a més del que disposa la Llei de protecció dels animals, els requisits següents:

1. Emplaçament adequat, dotat dels mitjans necessaris per a l'aïllament sanitari.
2. Instal·lacions i equips idonis que permetin el maneig higiènic de l'establiment.
3. Dotació d'aigua potable i de desguassos que garanteixen l'absència de perjudicis per a l'entorn, les persones i els altres animals.
4. Mitjans per a la neteja i desinfecció del recinte dels animals, del material en contacte amb aquests i dels vehicles utilitzats per al transport, en cas d'utilitzar-ne.
5. Les instal·lacions hauran de garantir unes condicions de confort, durant tot l'any, en l'allotjament dels animals per tal de garantir el benestar animal.
6. Disposar d'un sistema d'eliminació d'excrements i orina.
7. Disposar d'un sistema de destrucció o eliminació de cadàvers i matèries contumaces.
8. Programa d'higiene i profilaxi elaborat per un/a veterinari/ària col·legiat/ada.

En tot cas, els titulars dels nuclis hauran de garantir l'absència de perjudicis a tercers o a l'entorn i seran responsables del que els seus animals puguin ocasionar.

Documentació necessària per registrar-se

S'ha de sol·licitar la inscripció al Registre de Nuclis Zoològics prèviament a l'inici de les seves activitats.

La documentació es presentarà als Serveis Territorials del Departament de Medi Ambient i Habitatge.

*
a Barcelona, Trav. de Gràcia, 56, 08006 Barcelona
*
a Girona, Ultònia, 10-12, 17002 Girona
*
a Lleida, Rda de Sant Martí, 2-6, 25006 Lleida
*
a Tarragona, Cardenal Vidal i Barraquer, 12-14, Tarragona
*
a les Terres de l'Ebre, Miquel Granell, 2, 43870 Amposta

Documentació que cal presentar:

* Imprès normalitzat de sol·licitud d'inscripció al Registre de Nuclis Zoològics degudament omplert.
* Memòria de l'activitat.
* Còpia de l'autorització ambiental, llicència ambiental, o comunicació a l'ajuntament, segons correspongui d'acord amb la normativa vigent.
* Programa d'higiene i profilaxi signat per un/a veterinari/ària col·legiat/ada.

Si el nucli zoològic compleix tots els requisits establerts, els Serveis Territorials del Departament de Medi Ambient i Habitatge procediran a l'autorització, la classificació de l'activitat i la inscripció al Registre i en lliuraran a l'interessat/ada el certificat acreditatiu. Els establiments registrats només podran realitzar les activitats per a les quals han estat autoritzats i registrats.

La taxa per a la inscripció al Registre és de 39,45 €.

Seran causa de baixa en el Registre:

* El cessament de l'activitat.
* La suspensió de l'activitat durant més de 12 mesos.
* L'incompliment de qualsevol dels requisits necessaris per poder ser inscrits.

Les modificacions de l'activitat que comportin ampliacions, trasllat o canvis de titularitat hauran de ser comunicades al Registre. Així mateix, s'haurà de comunicar tant la suspensió com el cessament de l'activitat.

> Sol·licitud de canvi de titularitat

> Sol·licitud de canvi de nom

> Sol·licitud d'ampliació o modificació

Llibre de registre

Els centres i/o establiments corresponents a la secció de nuclis zoològics, la secció d'instal·lacions per al manteniment temporal d'animals domèstics i la secció d'establiments de venda d'animals han de portar un llibre de registre que especifiqui per a cada animal el següent:

* Data d'entrada i procedència, amb identificació individual de l'espècie o raça.
* Data de sortida i destinació. Han de constar les baixes d'animals per mort, venda o altres motius.
 

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[quelonios] Normativa sobre Núcleos Zoológicos en Aragón



Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.
TÍTULO III.
DE LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS.

Artículo 25. Definición.

1. Tendrá la consideración de núcleo zoológico, a los efectos previstos en esta Ley, todo centro o establecimiento fijo o móvil dedicado al fomento, cría, venta, cuidado, mantenimiento temporal o guardería o residencia y recogida de animales de todo tipo, así como los centros de recuperación de fauna silvestre, las agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre en cautividad (zoosafaris, parques zoológicos, reservas zoológicas y otros establecimientos afines) y los centros donde se celebren actuaciones lúdicas, de exhibición o educativas con animales.

2. No tendrán la consideración de núcleo zoológico, a los efectos previstos en esta Ley, las explotaciones ganaderas, incluyendo como tales las granjas de especies de caza y centros e instalaciones de acuicultura, ni tampoco los centros que utilicen, críen o suministren animales de experimentación y otros fines científicos y aquéllos otros que pudieran determinarse por vía reglamentaria en atención a su escasa entidad y naturaleza.

Artículo 26. Autorización y registro.

1. Para poder ejercer su actividad, los centros o establecimientos considerados como núcleos zoológicos deberán estar autorizados por el Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

2. Todos los establecimientos autorizados estarán inscritos en el registro correspondiente que se cree en el Departamento competente en materia de agricultura y ganadería.

Artículo 27. Requisitos para la autorización.

1. Para la autorización de núcleos zoológicos, éstos deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

1.

Contar con los permisos adecuados y cumplir con las condiciones específicas de la actividad a desarrollar, de acuerdo con la legislación vigente.
2.

Llevar un libro registro de movimiento de animales, sus orígenes, propietarios, tratamientos sanitarios obligatorios y otros datos que reglamentariamente se establezcan. En el caso de animales pertenecientes a especies protegidas o de comercio regulado por leyes nacionales o tratados internacionales suscritos por España, estos establecimientos contarán con la documentación que autorice expresamente la tenencia y comercialización de esos animales.
3.

Contar con condiciones higiénico-sanitarias acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.
4.

Disponer de un servicio veterinario responsable del estado físico y sanitario de los animales.
5.

Contar los habitáculos para los animales objeto de la presente Ley con los requisitos mínimos establecidos por las disposiciones correspondientes.
6.

Disponer de zonas adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o, en su caso, para guardar períodos de cuarentena.
7.

Contar con las medidas de seguridad necesarias, según la actividad de que se trate, con el fin de evitar agresiones o daños entre los propios animales.
8.

Disponer de personal adecuado y capacitado para el cuidado y atención de los animales.

2. Los núcleos zoológicos con carácter itinerante dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, además de cumplir los requisitos anteriores, deberán contar con la documentación acreditativa del origen de los animales y de la titularidad o posesión de los mismos, así como especificar el objeto y la duración de la estancia en la Comunidad Autónoma de Aragón. La exhibición de animales no superará las doce horas diarias.

3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones necesarias para otorgar la autorización para la instalación de un núcleo zoológico, especificando también en qué casos será preceptiva la aportación, entre la documentación que deba presentarse, de un proyecto técnico que describa y acredite técnicamente el objeto, características, capacidad y finalidad del núcleo zoológico que pretenda instalarse.

Artículo 28. Comercio.

1. Los criaderos y establecimientos de venta de animales deberán vender los animales en perfecto estado sanitario, libres de cualquier enfermedad, haciendo entrega de un documento suscrito por facultativo veterinario que acredite la veracidad de estas circunstancias. Las personas que trabajen en estos establecimientos deberán estar en posesión del carnet de cuidador y manipulador de animales.

2. Toda venta de animales de compañía se acompañará, en el momento de la entrega del animal al comprador, de un documento informativo descriptivo de las características y necesidades del animal, así como de consejos para su adecuado desarrollo y manejo.

3. Se prohíbe la cría o la venta de animales en establecimientos no autorizados para ello como núcleo zoológico.

4. Los establecimientos de venta de animales no podrán sacrificarlos salvo en casos y por los procedimientos que reglamentariamente se determinen, siempre previa supervisión y bajo control de un facultativo veterinario. En todo caso, antes de proceder a su sacrificio, se procurará su cesión a otros establecimientos autorizados, a su donación a particulares o a su entrega a centros de acogida de animales.

Artículo 29. Mantenimiento temporal.

1. Los animales acogidos en establecimientos de mantenimiento temporal, como guarderías o residencias, deberán ser sometidos a los tratamientos sanitarios y vacunaciones que determine el Gobierno de Aragón.

2. El servicio veterinario del establecimiento vigilará que los animales se adapten a la nueva situación, estén alimentados adecuadamente y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño o enfermedad.

3. Los encargados de estos establecimientos avisarán a los propietarios o, en su caso, poseedores de los animales enfermos que alberguen, para que autoricen la aplicación del tratamiento terapéutico correspondiente. En los casos en que el propietario o el poseedor no hubieran podido ser localizados y en los casos de urgencia y necesidad, el establecimiento, a través de su servicio veterinario, tendrá la obligación de aplicar el tratamiento terapéutico adecuado, así como de informar del mismo con la mayor brevedad posible al propietario o, en su caso, poseedor del animal depositado.

Artículo 30. Agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre.

1. A los efectos de esta Ley se consideran agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre aquéllas cuyos animales se posean legalmente, con los permisos preceptivos de la autoridad competente y sean mantenidos en régimen de semilibertad.

2. Para la autorización de estos establecimientos deberá presentarse un proyecto de instalación y la lista de animales que pretendan poseer.

3. Las modificaciones, altas y bajas, que se produzcan en el establecimiento se comunicarán al Departamento correspondiente para que pueda realizar los análisis necesarios y, en su caso, llevar a cabo su necropsia, al objeto de determinar los motivos de la muerte y evitar posibles contagios. Deberán comunicarse en todos los casos al Departamento competente en materia de sanidad animal las bajas que se produzcan por causa de muerte.

4. Podrán autorizarse las agrupaciones zoológicas en que se mantengan animales permanentemente confinados siempre que éstos se encuentren en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y permitan el desarrollo etológico necesario a cada especie.

5. Todos los establecimientos tomarán las medidas adecuadas para evitar el cruce de animales de distinta especie y la procreación de especies más allá de la necesaria para el propio abastecimiento del establecimiento, estando prohibida la procreación con fines comerciales.

6. Cuando el número de animales reunidos en uno de estos centros supere el que reglamentariamente se determine, éstos deberán contar con un servicio veterinario propio de carácter permanente. En caso contrario, los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que requieran la prestación de servicio veterinario se practicarán por los profesionales contratados a cargo del establecimiento, todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal autorizado al servicio de la Administración autonómica.

7. La provisión de animales para agrupaciones zoológicas de animales de fauna silvestre se completará a través de la cría realizada en el mismo establecimiento o de los decomisos efectuados por las Administraciones públicas.

Artículo 31. Agrupaciones zoológicas lúdicas.

1. Son agrupaciones zoológicas lúdicas los establecimientos en los que los animales se destinan a actividades de ocio o deportivas, admitiendo su cesión temporal o alquiler para los usos que se determinen reglamentariamente.

2. Los animales que se encuentren en este tipo de núcleos zoológicos dispondrán de una zona con la superficie acorde a las características etológicas de la especie y de la actividad que desempeñan en el centro.
 

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[quelonios] Ley de Protección de los Animales Domésticos de la C.A. de Madrid


LEY 1/1990 de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.


El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo en nombre del Rey promulgo.

Exposición de Motivos


La inexistencia de una legislación global y actualizada sobre la protección de los animales domésticos, que recoja los principios de respeto, defensa y protección de los mismos, tal como ya figuran en los convenios y tratados internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados hace necesaria una Ley adecuada en el ámbito de esta Comunidad Autónoma que garantice su mantenimiento y salvaguarda.

Las atenciones mínimas que deben recibir los animales domésticos, y específicamente los de compañía, desde el punto de vista higiénico-sanitario, malos tratos, mutilaciones, sacrificio, esterilización y su utilización en espectáculos, fiestas populares y actividades deportivas o recreativas que impliquen crueldad, abandono, cría, venta y transporte, así como la inspección, vigilancia, sanciones y obligaciones de sus poseedores o dueños, y de los centros de recogida o albergues, y de las instalaciones para su mantenimiento temporal, están contemplados en esta Ley.

No se ha considerado que la presente Ley sea el marco adecuado para regular ámbitos como los relacionados con la experimentación y la vivisección de animales, la protección y conservación de la fauna silvestre, la protección de los animales con fines agrícolas o ganaderos, o el ejercicio de actividades piscícolas o cinegéticas. Materias éstas que, por su amplitud y complejidad han de estar reguladas por una legislación específica.


Capítulo I


Disposiciones generales


Artículo 1


La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos, y en particular, la regulación específica de los animales de compañía.

Artículo 2


1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

2. Se prohíbe :

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimiento o daños injustificados.

b) Abandonarlos

c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

d) Practicarles mutilaciones exceptolas controladas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

f) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

h) Venderlos a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

i) Ejercer su venta ambulante.

j) Suministrarles alimentos que contengan substancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

k) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 24 de la presente Ley.

3. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre con aturdimiento previo del animal, en locales autorizados para tales fines.

Artículo 3


1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climátológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.

3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

5. En todo caso se cumplirá la normativa de la CEE a este respecto.

Artículo 4


1. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición :

a) La fiesta de los toros en aquellas fechas y lugares donde tradicionalmente se celebra. Su extensión a otras localidades requerirá la autorización previa de las autoridades competentes, y el cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

b) Los encierros y demás espectáculos taurinos, en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebren, siempre que en los mismos no se maltrate o agreda físicamente a los animales.

3. Se prohiben en todo el territorio de la Comunidad de Madrid la lucha de perros, la lucha de gallos de pelea, el tiro pichón y demás prácticas similares.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Consejería competente podrá autorizar a las Sociedades de Tiro, bajo control de la respectiva Federación, la celebración de competiciones de tiro pichón.

Artículo 5


1. El poseedor de un animal será responsable de los daños y perjuicios que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable en su caso.

2. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los Ayuntamientos facilitarán los medios adecuados para ello.

Artículo 6


La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, requerirá autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, y que el daño al animal sea en todo caso un simulacro.

Artículo 7


Queda prohibida la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.


Capítulo II


De los animales de compañía


Artículo 8


Se entiende por animal de compañía todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa.

Artículo 9


1. Las Consejerías competentes podrán ordenar por razones de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.

2. Los veterinarios en ejercicio y los de la Administración Pública y las clínicas, consultorio y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente.

3. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se efectuará en cualquier caso, de forma rápida e indolora, y siempre en locales aptos para tales fines.

Artículo 10


1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán tatuarlos como reglamentariamente se establezca, y censarlos en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contando a partir de la fecha de nacimiento, o un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.

2. Se establecerá por reglamento la modalidad y registro de tatuajes, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.

3. En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se creará un registro supramunicipal de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente, con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y, en su caso, una más fácil búsqueda del propietario del animal.

Artículo 11


Los Ayuntamientos procurarán habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.

Artículo 12


Los Ayuntamientos y las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.


Capítulo III


Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía


Artículo 13


1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas :

a) Deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería competente.

b) Los establecimientos deberán llevar un registro a disposición de dicha Consejería en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

c) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que algerguen.

d) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.

e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.

2. Las Administraciones Públicas local y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas, creando, al efecto, un servicio de vigilancia.

3. La existencia de un Servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad, ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

4. Se establecerá un plazo de garantía mínima de ocho días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

5. Se prohibe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

6. Se prohibe la venta en calles y lugares no autorizados.


Capítulo IV


Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía


Artículo 14


Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería competente, como requisito imprescindible para su funcionamiento.

Artículo 15


1. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la consejería competente, siempre que ésta lo requiera.

2. Dicha Consejería determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

Artículo 16


1. Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso, se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.

2. Será obligación del servicio veterinario del centro, vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.

3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares, procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.


Capítulo V


Del abandono y de los centros de recogida


Artículo 17


1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento o, en su caso, la Consejería correspondiente, deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

2. El plazo de retención de un animal sin identificación será, como mínimo, de diez días.

3. Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiera recuperado, el animal se entenderá abandonado.

Artículo 18


1. Corresponderá a los Ayuntamientos recoger los animales abandonados. El número de plazas destinadas a este fin por los Ayuntamientos se fijará reglamentariamente.

2. A tal fin los Ayuntamientos dispondrán de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con la Consejería competente, con Asociaciones de Protección y Defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. En las poblaciones donde existan Sociedades Protectoras de Animales legalmente contituídas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a efecto.
 

Txemalopez

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Re: [quelonios] Ley de Protección de los Animales Domésticos de la C.A. de Madrid

Artículo 19


1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los siguientes requisitos :

a) Deberán inscribirse en el registro creado al efecto por la Consejería correspondiente.

b) Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento, o cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.

c) Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales alojados a la Consejería competente.

d) Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales recogidos.

e) Cualquier otro requisito que reglamentariamente se establezca.

2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

3. Las Administraciones públicas local y autonómica podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.

Artículo 20


1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos o darlos en adopción, debidamente desinfectados. El adoptante determinará si quiere que el animal le sea entregado previamente esterilizado o no.

2. El sacrificio, la desinfección o la esterilización, en su caso, de estos animales se realizará bajo control veterinario.

3. La esterilización será en todo caso a cargo de la Administración Pública competente.

4. La adopción de animales será objeto de las bonificaciones o exenciones tributarias que normativamente se determinen.

Artículo 21


1. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

2. El sacrificio se efectuará bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.

3. La Consejería competente podrá establecer reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.


Capítulo VI


De las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales


Artículo 22


1. De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docentes.

2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de entidades colaboradoras por la Consejería competente. Dicha Consejería podrá convenir con estas Asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.

3. La Comunidad de Madrid podrá conceder ayudas a las Asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras.

4. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente y a los Ayuntamientos para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

5. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales declaradas entidades colaboradoras en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.


Capítulo VII


Del censo, inspección y vigilancia.


Artículo 23


1. Corresponderá a los Ayuntamientos o en su caso a la Consejería competente :

a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales domésticos que se determinen.

b) Recoger y sacrificar animales domésticos, directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales.

c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales domésticos.

2. Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán a disposición de la Consejería competente.

3. Corresponderá asimismo a las Administraciones públicas local y autonómica la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley.

4. El servicio de censo, vigilancia e inspección, podrá ser objeto de una Tasa Fiscal.


Capítulo VIII


De las infracciones y sanciones


Sección Primera : Infracciones


Artículo 24


A efecto de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Serán infracciones leves :

a) La posesión de perros no censados o no tatuados de acuerdo con el artículo 9 de la presente Ley.

b) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.

c) La venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

d) La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por el artículo 3.

f) La tenencia de animales en solares y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

2. Serán infracciones graves :

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ley.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

d) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.

e) La venta ambulante de animales.

f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

g) Suministrar a los animales alimentos que contengan substancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

h) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, cuando el daño sea simulado.

3. Serán infracciones muy graves :

a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

b) El tiro pichón, salvo en el supuesto previsto en el artículo 4.4.

c) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

d) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.

e) El abandono de un animal de compañía.

f) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.

Sección Segunda : Sanciones


Artículo 25


1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 pesetas a 2.500.000 pesetas.

2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

3. La comisión de infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3, podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.

4. La comisión de infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3, podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.

Artículo 26


1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 5.000 a 50.000 pesetas ; las graves, con multa de 50.001 a 250.000 pesetas ; y las muy graves, con multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas.

2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios :

a) La transcendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 27


La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 28


1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Las entidades locales podrán instruir en cualquier caso los expedientes infractores y elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.

Artículo 29


La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá :

a) A los Ayuntamientos y a la Consejería correspondiente, en el caso de infracciones leves y graves.

b) Al Consejo de Gobierno, en el caso de infracciones muy graves.

Artículo 30


Las Administraciones Públicas Local y Autonómica podrán retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ley, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración.


DISPOSICIONES ADICIONALES


Primera


La Comunidad de Madrid deberá programar campañas divulgadoras del contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar en el respeto a los animales y a difundir y promover éste en la Sociedad, en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales.

Segunda


El Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado uno del artículo 25, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera


En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará las materias pendientes de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta Ley.

Segunda


En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICION FINAL


La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debiéndose publicar, asimismo, en el "Boletín Oficial del Estado".

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 1 de febrero de 1990


El Presidente.

JOAQUIN LEGUINA
 
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