Copio mas trozo, pero vamos, habla de todos los animales en general:
LEY 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.
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TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.-Ambito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las normas que
sirvan para garantizar la protección de los animales vertebrados de
compañía, de los domésticos de abasto, trabajo o renta, así como de la
fauna silvestre en cautividad y de los animales para experimentación y
otros fines científicos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma
de Aragón.
2. Las disposiciones de esta Ley serán asimismo aplicables a los
establecimientos dedicados a la producción, reproducción,
adiestramiento, acicalamiento, custodia, compraventa, diagnóstico y
tratamiento de enfermedades y a cualquier otro lugar donde se tengan los
animales a que hace referencia el apartado anterior, así como a la
circulación de los mismos.
3. Los animales objeto de caza y pesca, así como los pertenecientes a
especies de fauna silvestre en libertad, se regirán por su normativa
específica.
Artículo 2.-Fines.
La presente Ley pretende hacer efectivos los siguientes fines:
a) Alcanzar un nivel de bienestar de los animales adecuado a su
condición de seres vivos.
b) Compatibilizar el adecuado trato de los animales con el disfrute por
el ser humano de los mismos.
c) Permitir la utilización de los animales para la mejora del bienestar
económico, físico y social del ser humano, sin que ello suponga infligir
a los animales un daño o maltrato innecesario para alcanzar este objeto.
d) Fomentar el conocimiento del mundo animal.
e) Sensibilizar y formar al ser humano sobre los valores y conductas que
esta Ley recoge.
Artículo 3.-Prohibiciones generales.
1. Todos deben evitar maltratar a los animales, ya sea por acción u
omisión, directa o indirectamente.
2. El propietario de un animal, o el que se sirva de él sin perjuicio de
la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los
daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas,
espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con la
legislación aplicable en cada caso.
3. El poseedor y, en su caso, el propietario de un animal tendrán la
obligación de procurarle las condiciones que las características de su
especie requieran, manteniéndolo en todo caso en una buena situación
higiénico-sanitaria.
4. De acuerdo con lo señalado en los apartados precedentes, y sin
perjuicio de las excepciones señaladas en esta Ley, se prohíbe:
a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les
pueda producir daños o sufrimientos innecesarios e injustificados.
b) Sacrificar animales infligiéndoles sufrimientos sin necesidad o causa
justificada.
c) Abandonarlos en espacios cerrados o abiertos. El propietario o
poseedor de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo
entregará en los centros de recogida establecidos por las
Administraciones públicas.
d) Practicarles mutilaciones, excepto en caso de necesidad
médico-quirúrgica, por exigencia funcional o por castraciones, siempre
con control de facultativos competentes.
e) Mantener a los animales sedientos o no suministrarles la alimentación
necesaria, no solamente para su subsistencia, sino también para llevar
una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y
situación productiva, así como alimentarlos con restos procedentes de
otros animales, salvo los casos autorizados por la legislación vigente.
La frecuencia de la alimentación deberá ser, al menos, diaria, salvo en
las especies en que por sus características fisiológicas pueda resultar
claramente perjudicial para su salud.
f) Entregar animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo de
compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la
transacción onerosa de animales.
g) Realizar experimentos o prácticas con animales, suministrarles
drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan
ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su
comportamiento, desarrollo fisiológico natural, o la muerte, excepto los
imprescindibles para la investigación científica prevista en el Título
VI de esta Ley, que, en todo caso, deberán ser autorizados según la
legislación vigente, y los realizados mediante tratamientos terapéuticos
bajo control del facultativo competente.
h) Venderlos o donarlos a menores o a incapacitados sin la autorización
de quienes tengan su autoridad familiar, patria potestad o tutela.
i) Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados o
ferias legalizadas.
j) La tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la
adecuada atención y vigilancia de los mismos, así como no disponer de
las medidas de seguridad adecuadas con el fin de evitar agresiones entre
los propios animales o de éstos a las personas, o mantener juntos
animales incompatibles o agresivos entre sí.
k) Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia sanitaria
adecuada.
l) La negación de asistencia sanitaria por parte de veterinarios en
ejercicio a animales enfermos o heridos, salvo en las excepciones
contempladas en el Código para el Ejercicio de la Profesión Veterinaria,
aprobado por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España.
ll) El mantenimiento de animales permanentemente atados, salvo las
excepciones señaladas en esta Ley. En todo caso, la sujeción tendrá una
longitud mínima tal que permita al animal acostarse, levantarse y
lamerse, no debiendo las ataduras ocasionar heridas a los animales.
m) El mantenimiento de mamíferos permanentemente confinados o
enjaulados, excepto en el caso de la cría o tenencia de animales
pertenecientes a las especies porcina, lagomorga, roedores o de las
utilizadas en peletería. Los animales diferentes a las especies
señaladas que sea necesario mantener en esa condición dispondrán de
habitáculos dotados de unas dimensiones suficientes que permitan al
animal la movilidad, de acuerdo a sus características. n) Someter a los
animales a trabajos excesivos hasta el punto de que puedan producirles
sufrimientos o alteraciones patológicas, así como el uso de instrumentos
o aperos que puedan originar daños a los animales que los utilicen o
porten. ñ) La prestación de asistencia sanitaria a los animales por
parte de personas no facultadas en áreas reservadas a los facultativos
según la legislación vigente.
o) La proliferación incontrolada por reproducción de los animales en
posesión de las personas, para cuyo cumplimiento los propietarios o
poseedores de los mismos deberán adoptar las medidas adecuadas de
prevención.
p) El transporte de los animales sin respetar las peculiaridades propias
de cada especie, incumpliendo con ello los debidos cuidados que deba
recibir el animal durante el transporte en orden a su adecuado
bienestar.
q) Alimentar a los animales con presas vivas, excepto a los animales con
planes de suelta en libertad en los centros de recuperación autorizados.
Y si quereis leer más: http://otal.aragob.es/cgi-bin/bzht2/BOLETIN?CMD=VERDOC&BASE=BZHT&PIECE=BOLE&)OCN=000077540
No sé como estará la ley en otras comunidades, y no creo que haya entendido mal, si alguien lo entiende distinto que me lo diga.