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LEGISLACIÓN VALENCIANA
DECRETO 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que
se desarrolla la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio,
sobre Protección de los Animales de Compañía
(D.O.G.V. 2.813 de 23 de agosto de 1996)
La plena efectividad y aplicación de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8
de julio, sobre Protección de los Animales de Compañía, requiere de su desarrollo
reglamentario, al menos en alguno de los extremos de su regulación. El presente
decreto aborda dicho desarrollo ejecutivo de la ley, sin perjuicio de adoptar una
estructura propia, adecuada a su contenido.
La Ley 4/1994, de 8 de julio, condiciona el funcionamiento de los establecimientos que
acojan animales de compañía a su declaración administrativa como núcleo zoológico
por la consellería competente, mediante el cumplimiento de determinados requisitos.
El presente decreto, en su capítulo I, opta por crear, como instrumento para dicha
declaración, el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana. El
capítulo II fija las condiciones sanitarias y el control administrativo que debe reunir el
transporte de animales de compañía entre núcleos zoológicos para garantizar las
adecuadas condiciones de higiene y salubridad pública.
En lo referente a la identificación de los perros, el capítulo III establece la forma de
llevarla a cabo mediante la incorporación de tecnologías de reciente aplicación, su
registro e incidencias.
Como complemento del sistema de identificación de los perros, y de acuerdo con el
mandato de la ley, el presente decreto crea el Registro Supramunicipal de Animales de
Compañía, estableciendo en el capítulo IV sus bases de funcionamiento y
garantizando en todo caso la confidencialidad de los datos que en él se recojan.
El capítulo V determina los métodos de sacrificio autorizados asegurando el mínimo de
sufrimiento a los animales. El capítulo VI crea el Registro de Asociaciones para la
Protección de los Animales Colaboradoras de la Consellería de Agricultura y Medio
Ambiente, determinando los requisitos necesarios para optar al reconocimiento e
inscripción en el mismo.
Finalmente el capítulo VII regula la tramitación de expedientes sancionadores por la
administración de la Generalitat Valenciana, en el supuesto de que las autoridades
municipales le remitan las actuaciones practicadas al objeto que por aquélla se ejerza
la competencia sancionatoria. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a
propuesta de la Consellera de Agricultura y Medio Ambiente, y previa deliberación del
Gobierno Valenciano, en la reunión del día 13 de agosto de 1996,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Los núcleos zoológicos y el Registro de Núcleos Zoológicos de la
Comunidad Valenciana.
Artículo 1
Se crea el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, dependiente
de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente.
Artículo 2
1.- La declaración administrativa de núcleo zoológico, mediante su inscripción en el
Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, será requisito previo
indispensable para el funcionamiento de los establecimientos siguientes, radicados en
la Comunidad Valenciana:
a) Establecimientos dedicados a la cría, para su posterior venta o donación, de
animales de compañía, considerando como tales los que se definen en el
artículo 2 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre
Protección de los Animales de Compañía.
b) Establecimientos de venta de animales de compañía.
c) Residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el
mantenimiento temporal de los animales de compañía.
d) Perreras y centros de recogida de animales, de titularidad municipal o privada.
e) Establecimientos que alberguen équidos con fines exclusivamente recreativos,
deportivos o turísticos.
f) Colecciones zoológicas de animales indígenas o exóticos, públicas o privadas,
cualquiera que sea su finalidad, lucrativa o no, incluyéndose los parques y
jardines zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas y las colecciones
zoológicas privadas.
2.- La instalación de circos, con colecciones zoológicas, sin perjuicio de las
autorizaciones administrativas exigibles, deberá comunicarse con setenta y dos horas
de antelación a la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente.
Artículo 3
Los establecimientos a que se refiere el primer apartado del artículo anterior, para su
declaración como núcleo zoológico mediante su inscripción en el Registro de Núcleos
Zoológicos de la Comunidad Valenciana, deberán cumplir las condiciones sanitarias y
de alojamiento de los animales exigidas en los artículos siguientes, y disponer de
licencia municipal de actividad o, en caso de no requerirla legalmente, acreditarlo
mediante certificado municipal.
Artículo 4
Los núcleos zoológicos, para su reconocimiento, deberán cumplir las condiciones
sanitarias siguientes:
a) Emplazamiento aislado que evite el contagio y difusión de enfermedades,
incluso entre aquellos establecimientos cuyas especies y actividades sean de
carácter similar.
b) Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente
higiénico y que faciliten la aplicación de medidas higiénico-sanitarias.
c) Recintos y locales de fácil lavado y desinfección.
d) Dotación de agua potable.
e) Sistemas para la eliminación de aguas residuales y estiércoles, en su caso, de
forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales ni para las
personas.
f) Medios para la eliminación y destrucción higiénica de cadáveres.
g) Medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales, utensilios y
vehículos utilizados en el manejo y transporte de animales.
Artículo 5
Los núcleos zoológicos, para su reconocimiento, deberán cumplir las siguientes
condiciones de alojamiento de los animales.
a) Espacio. La superficie disponible por animal, sea cual sea el alojamiento
previsto, será de 0,10 metros cuadrados por cada kilogramo de peso vivo. En
cánidos y félidos de peso inferior a diez kilogramos será de 0,20 metros
cuadrados por kilogramo de peso vivo. En caso de mantenerse enjaulado, la
altura del recinto deberá ser, al menos de 1,5 veces la altura del animal. Estas
dimensiones podrán ser superiores cuando el comportamiento habitual del
animal así lo exija.
b) Ambiente de los locales de alojamiento. Si los animales permanecen en locales
al aire libre deberán disponer de una superficie cubierta a la que tendrán libre
acceso para ponerse al abrigo de las inclemencias del tiempo y de la
exposición directa al sol y al viento.
Si los animales se alojan en el interior de construcciones deberán existir
sistemas que garanticen una adecuada ventilación. En los locales que
carezcan de ventanas deberá instalarse un sistema de iluminación que
satisfaga las necesidades biológicas de cada especie animal alojada.
c) Los equipos para suministros de agua y alimento estarán adaptados a las
necesidades de cada especie.
Articulo 6
Las colecciones zoológicas de circos deberán cumplir las medidas zoosanitarias de
carácter general y las que se exigen en los artículos anteriores referentes a
acondicionamiento, desinfección, manejo y limpieza.
Artículo 7
1.- Los titulares de los establecimientos, sean personas físicas o jurídicas, a través de
su legítimo representante, deberán solicitar la declaración de núcleo zoológico
mediante la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad
Valenciana, mediante instancia acompañada de los documentos siguientes:
a) Acreditación de la personalidad y del reconocimiento como asociación de
protección y defensa de los animales, en su caso.
b) Copia de la licencia municipal de actividad o acreditación de su
inexigibilidad.
c) Memoria descriptiva de la actividad, plano de situación y croquis de las
instalaciones.
d) Programa higiénico- sanitario y de prevención de enfermedades suscrito
por veterinario colegiado en ejercicio libre profesional.
2.- En el caso de no requerir el establecimiento licencia municipal de actividad, podrá
adjuntarse a la solicitud informe del Ayuntamiento correspondiente en relación con el
proyecto de instalación del núcleo zoológico. En otro caso, el informe se solicitará en
el procedimiento de declaración de núcleo zoológico e inscripción en el registro.
Artículo 8
1.-Solicitud deberá contar con el informe de los servicios veterinarios oficiales de la
Consellería de Agricultura y Medio Ambiente, previa inspección de las instalaciones,
en el caso de estar ya construidas.
2.- El procedimiento se resolverá por el Director General de Producción Agraria y
Pesca, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, se entenderá
desestimada en el caso de no recaer resolución en el referido plazo.
3.- En el supuesto de dictarse la declaración de núcleo zoológico sin la previa
inspección favorable de las instalaciones, a falta de su habilitación, será ineficaz la
declaración y la inscripción en el registro, a los efectos de autorizar el funcionamiento,
hasta tanto se produzca dicha inspección favorable por los servicios veterinarios
oficiales, y su anotación en el registro, previa comunicación del interesado de la
finalización de las obras y trabajos de instalación.
Artículo 9
La declaración de núcleo zoológico mediante su inscripción en el registro
exclusivamente autorizará el funcionamiento del establecimiento para aquellas
actividades, especies y número de animales reflejados en la memoria de la solicitud
resuelta favorablemente.
Artículo 10
1.- Los núcleos zoológicos autorizados deberán llevar un libro de registro de
movimientos en el que figurarán las altas y bajas de los animales producidas en el
establecimiento así como su origen y destino. Si el animal muriese deberá anotarse el
motivo y si fuera sacrificado se hará constar el método empleado así como el
veterinario que controló el sacrificio.
2.- Los establecimientos de venta al por menor registrarán los movimientos
colectivamente, por referencia a la jornada laboral, excepto en los casos de mamíferos
y aves cuyas incidencias se registrarán singularmente.
3.- Los establecimientos de mantenimiento temporal y los de recogida de animales de
compañía registrarán además, en el libro, los datos personales del propietario de cada
uno de los ejemplares alojados y de los particulares que los recuperen o adopten,
respectivamente.
Artículo 11
1.- Los núcleos zoológicos deberán cumplir, además de lo dispuesto en el artículo
anterior, las siguientes condiciones:
a) Mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
b) Suministrar a los animales alojados agua y alimentación sana y
suficiente.
2.- Los núcleos zoológicos alojarán sólo el número de animales para el que tengan
capacidad y condiciones de acuerdo con la memoria descriptiva de la actividad.
3.- Deberán cumplir además aquellas obligaciones y requisitos sanitarios que se
determinen oficialmente y, en particular, lo referido al transporte de los animales y a la
vigilancia epidemiológica sobre aquellas enfermedades objeto de control oficial.
Artículo 12
1.- Los núcleos zoológicos deberán disponer de los servicios de un veterinario en
ejercicio libre profesional encargado de mantener al día el programa de prevención,
higiene y sanidad del establecimiento y de vigilar y controlar el estado físico de los
animales y, en su caso, los tratamientos a que sean sometidos.
2.- El certificado veterinario que debe acompañar a los animales vendidos en los
establecimientos de cría y venta deberá ser individualizado cuando se trate de
mamíferos y aves. La validez de este documento no será superior a ocho días.
Artículo 13
Los servicios veterinarios oficiales de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente
inspeccionarán los núcleos zoológicos autorizados para velar por el cumplimiento de lo
establecido en los artículos anteriores y los demás requisitos exigidos en la Ley de la
Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio.
CAPÍTULO II
Transporte de animales entre núcleos zoológicos
Artículo 14
1.- El transporte de animales entre establecimientos inscritos en el Registro de
Núcleos Zoológicos irá amparado por la guía de origen y sanidad pecuaria, cuando los
animales pertenezcan a alguna especie que haya sido objeto de regulación sanitaria y
zootécnica de forma particular.
2.- En el resto de especies el traslado irá amparado por un certificado veterinario
expedido por el veterinario responsable del programa sanitario del establecimiento.
3.- En el caso de aves y mamíferos el certificado hará referencia expresa al estado
sanitario de los animales en cuanto a:
- Enfermedades de Newcastle e influenza aviar.
- Psitacosis-Ornitosis.
- Rabia y mosquillo.
4.- Los équidos, al objeto de un mejor control sanitario, serán provistos de una tarjeta
sanitaria equina individual que, incluyendo una reseña del animal, lo acompañará en
sus traslados. La emisión de dicha tarjeta corresponderá al servicio veterinario oficial o
a los veterinarios responsables de programas sanitarios desarrollados por
asociaciones de defensa sanitaria o federaciones.
CAPÍTULO III
La identificación de los perros
Artículo 15
1.- Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título deberán tatuarlos o
proveerlos de un sistema de identificación electrónico mediante código identificador
conforme a las modalidades que se precise mediante orden de la Consellería de
Agricultura y Medio Ambiente con arreglo al procedimiento comunitario.
2.- La técnica utilizada para la identificación deberá ser inocua para el animal y no
comprometer su bienestar, por lo que su aplicación deberá ser realizada bajo la
supervisión de un facultativo veterinario.
Artículo 16
1.- Los poseedores de los perros deberán cumplimentar, bajo la supervisión del
facultativo veterinario que realice la identificación, una ficha, facilitada por dicho
facultativo, que incluirá la información siguiente:
- Sistema e identificación utilizado.
- Código identificador asignado e implantado.
- Zona de aplicación (en caso de tatuaje convencional).
- Especie, raza y sexo.
- Año de nacimiento del animal.
- Domicilio habitual del animal.
- Otros signos identificadores (tales como número de chapa, si ha estado en
un censo municipal anteriormente).
- Nombre, apellidos y DNI del propietario o poseedor del animal.
- Domicilio y teléfono del propietario o poseedor del animal.
- Nombre, domicilio, número de colegiado del veterinario actuante y su firma.
- Fecha en la que se realiza la identificación.
- Firma del propietario o poseedor.
2.- El veterinario responsable de la identificación remitirá a la Consellería de
Agricultura y Medio Ambiente, o a quien ésta establezca, una copia de la ficha o
certificado a los efectos de elaborar una base de datos.
Artículo 17
El propietario o poseedor del animal deberá comunicar al registro cualquier variación
que se produzca en la identificación del animal.
CAPÍTULO IV
El Registro Informático Valenciano de Identificación Animal
Artículo 18
1.- Se crea el Registro Supramunicipal de Animales de Compañía ligado al sistema de
identificación que se establece en el capítulo anterior.
2.- El Registro Supramunicipal recogerá únicamente la información que sea
estrictamente necesaria para permitir la búsqueda de un animal o acreditar la
titularidad del mismo.
Artículo 19
1.- El Registro Supramunicipal será gestionado por una entidad debidamente
autorizada que será la responsable de emitir, recoger, procesar y almacenar los
códigos identificadores que se asignen a cada propietario de los animales
identificados.
2.- La entidad encargada de la gestión deberá contar con los medios técnicos y
humanos suficientes que garanticen el funcionamiento adecuado del registro.
3.- Lo expuesto en los apartados anteriores se instrumentará mediante el
correspondiente convenio de colaboración.
CAPÍTULO V
Métodos de sacrificio autorizados
Artículo 20
Los métodos de sacrificio implicarán el mínimo sufrimiento con una pérdida inmediata
del conocimiento. Los requisitos especiales de cada método se ajustarán a lo
establecido en el anexo del presente decreto.
DECRETO 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que
se desarrolla la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio,
sobre Protección de los Animales de Compañía
(D.O.G.V. 2.813 de 23 de agosto de 1996)
La plena efectividad y aplicación de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8
de julio, sobre Protección de los Animales de Compañía, requiere de su desarrollo
reglamentario, al menos en alguno de los extremos de su regulación. El presente
decreto aborda dicho desarrollo ejecutivo de la ley, sin perjuicio de adoptar una
estructura propia, adecuada a su contenido.
La Ley 4/1994, de 8 de julio, condiciona el funcionamiento de los establecimientos que
acojan animales de compañía a su declaración administrativa como núcleo zoológico
por la consellería competente, mediante el cumplimiento de determinados requisitos.
El presente decreto, en su capítulo I, opta por crear, como instrumento para dicha
declaración, el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana. El
capítulo II fija las condiciones sanitarias y el control administrativo que debe reunir el
transporte de animales de compañía entre núcleos zoológicos para garantizar las
adecuadas condiciones de higiene y salubridad pública.
En lo referente a la identificación de los perros, el capítulo III establece la forma de
llevarla a cabo mediante la incorporación de tecnologías de reciente aplicación, su
registro e incidencias.
Como complemento del sistema de identificación de los perros, y de acuerdo con el
mandato de la ley, el presente decreto crea el Registro Supramunicipal de Animales de
Compañía, estableciendo en el capítulo IV sus bases de funcionamiento y
garantizando en todo caso la confidencialidad de los datos que en él se recojan.
El capítulo V determina los métodos de sacrificio autorizados asegurando el mínimo de
sufrimiento a los animales. El capítulo VI crea el Registro de Asociaciones para la
Protección de los Animales Colaboradoras de la Consellería de Agricultura y Medio
Ambiente, determinando los requisitos necesarios para optar al reconocimiento e
inscripción en el mismo.
Finalmente el capítulo VII regula la tramitación de expedientes sancionadores por la
administración de la Generalitat Valenciana, en el supuesto de que las autoridades
municipales le remitan las actuaciones practicadas al objeto que por aquélla se ejerza
la competencia sancionatoria. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a
propuesta de la Consellera de Agricultura y Medio Ambiente, y previa deliberación del
Gobierno Valenciano, en la reunión del día 13 de agosto de 1996,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Los núcleos zoológicos y el Registro de Núcleos Zoológicos de la
Comunidad Valenciana.
Artículo 1
Se crea el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, dependiente
de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente.
Artículo 2
1.- La declaración administrativa de núcleo zoológico, mediante su inscripción en el
Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana, será requisito previo
indispensable para el funcionamiento de los establecimientos siguientes, radicados en
la Comunidad Valenciana:
a) Establecimientos dedicados a la cría, para su posterior venta o donación, de
animales de compañía, considerando como tales los que se definen en el
artículo 2 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre
Protección de los Animales de Compañía.
b) Establecimientos de venta de animales de compañía.
c) Residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el
mantenimiento temporal de los animales de compañía.
d) Perreras y centros de recogida de animales, de titularidad municipal o privada.
e) Establecimientos que alberguen équidos con fines exclusivamente recreativos,
deportivos o turísticos.
f) Colecciones zoológicas de animales indígenas o exóticos, públicas o privadas,
cualquiera que sea su finalidad, lucrativa o no, incluyéndose los parques y
jardines zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas y las colecciones
zoológicas privadas.
2.- La instalación de circos, con colecciones zoológicas, sin perjuicio de las
autorizaciones administrativas exigibles, deberá comunicarse con setenta y dos horas
de antelación a la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente.
Artículo 3
Los establecimientos a que se refiere el primer apartado del artículo anterior, para su
declaración como núcleo zoológico mediante su inscripción en el Registro de Núcleos
Zoológicos de la Comunidad Valenciana, deberán cumplir las condiciones sanitarias y
de alojamiento de los animales exigidas en los artículos siguientes, y disponer de
licencia municipal de actividad o, en caso de no requerirla legalmente, acreditarlo
mediante certificado municipal.
Artículo 4
Los núcleos zoológicos, para su reconocimiento, deberán cumplir las condiciones
sanitarias siguientes:
a) Emplazamiento aislado que evite el contagio y difusión de enfermedades,
incluso entre aquellos establecimientos cuyas especies y actividades sean de
carácter similar.
b) Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente
higiénico y que faciliten la aplicación de medidas higiénico-sanitarias.
c) Recintos y locales de fácil lavado y desinfección.
d) Dotación de agua potable.
e) Sistemas para la eliminación de aguas residuales y estiércoles, en su caso, de
forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales ni para las
personas.
f) Medios para la eliminación y destrucción higiénica de cadáveres.
g) Medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales, utensilios y
vehículos utilizados en el manejo y transporte de animales.
Artículo 5
Los núcleos zoológicos, para su reconocimiento, deberán cumplir las siguientes
condiciones de alojamiento de los animales.
a) Espacio. La superficie disponible por animal, sea cual sea el alojamiento
previsto, será de 0,10 metros cuadrados por cada kilogramo de peso vivo. En
cánidos y félidos de peso inferior a diez kilogramos será de 0,20 metros
cuadrados por kilogramo de peso vivo. En caso de mantenerse enjaulado, la
altura del recinto deberá ser, al menos de 1,5 veces la altura del animal. Estas
dimensiones podrán ser superiores cuando el comportamiento habitual del
animal así lo exija.
b) Ambiente de los locales de alojamiento. Si los animales permanecen en locales
al aire libre deberán disponer de una superficie cubierta a la que tendrán libre
acceso para ponerse al abrigo de las inclemencias del tiempo y de la
exposición directa al sol y al viento.
Si los animales se alojan en el interior de construcciones deberán existir
sistemas que garanticen una adecuada ventilación. En los locales que
carezcan de ventanas deberá instalarse un sistema de iluminación que
satisfaga las necesidades biológicas de cada especie animal alojada.
c) Los equipos para suministros de agua y alimento estarán adaptados a las
necesidades de cada especie.
Articulo 6
Las colecciones zoológicas de circos deberán cumplir las medidas zoosanitarias de
carácter general y las que se exigen en los artículos anteriores referentes a
acondicionamiento, desinfección, manejo y limpieza.
Artículo 7
1.- Los titulares de los establecimientos, sean personas físicas o jurídicas, a través de
su legítimo representante, deberán solicitar la declaración de núcleo zoológico
mediante la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad
Valenciana, mediante instancia acompañada de los documentos siguientes:
a) Acreditación de la personalidad y del reconocimiento como asociación de
protección y defensa de los animales, en su caso.
b) Copia de la licencia municipal de actividad o acreditación de su
inexigibilidad.
c) Memoria descriptiva de la actividad, plano de situación y croquis de las
instalaciones.
d) Programa higiénico- sanitario y de prevención de enfermedades suscrito
por veterinario colegiado en ejercicio libre profesional.
2.- En el caso de no requerir el establecimiento licencia municipal de actividad, podrá
adjuntarse a la solicitud informe del Ayuntamiento correspondiente en relación con el
proyecto de instalación del núcleo zoológico. En otro caso, el informe se solicitará en
el procedimiento de declaración de núcleo zoológico e inscripción en el registro.
Artículo 8
1.-Solicitud deberá contar con el informe de los servicios veterinarios oficiales de la
Consellería de Agricultura y Medio Ambiente, previa inspección de las instalaciones,
en el caso de estar ya construidas.
2.- El procedimiento se resolverá por el Director General de Producción Agraria y
Pesca, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, se entenderá
desestimada en el caso de no recaer resolución en el referido plazo.
3.- En el supuesto de dictarse la declaración de núcleo zoológico sin la previa
inspección favorable de las instalaciones, a falta de su habilitación, será ineficaz la
declaración y la inscripción en el registro, a los efectos de autorizar el funcionamiento,
hasta tanto se produzca dicha inspección favorable por los servicios veterinarios
oficiales, y su anotación en el registro, previa comunicación del interesado de la
finalización de las obras y trabajos de instalación.
Artículo 9
La declaración de núcleo zoológico mediante su inscripción en el registro
exclusivamente autorizará el funcionamiento del establecimiento para aquellas
actividades, especies y número de animales reflejados en la memoria de la solicitud
resuelta favorablemente.
Artículo 10
1.- Los núcleos zoológicos autorizados deberán llevar un libro de registro de
movimientos en el que figurarán las altas y bajas de los animales producidas en el
establecimiento así como su origen y destino. Si el animal muriese deberá anotarse el
motivo y si fuera sacrificado se hará constar el método empleado así como el
veterinario que controló el sacrificio.
2.- Los establecimientos de venta al por menor registrarán los movimientos
colectivamente, por referencia a la jornada laboral, excepto en los casos de mamíferos
y aves cuyas incidencias se registrarán singularmente.
3.- Los establecimientos de mantenimiento temporal y los de recogida de animales de
compañía registrarán además, en el libro, los datos personales del propietario de cada
uno de los ejemplares alojados y de los particulares que los recuperen o adopten,
respectivamente.
Artículo 11
1.- Los núcleos zoológicos deberán cumplir, además de lo dispuesto en el artículo
anterior, las siguientes condiciones:
a) Mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
b) Suministrar a los animales alojados agua y alimentación sana y
suficiente.
2.- Los núcleos zoológicos alojarán sólo el número de animales para el que tengan
capacidad y condiciones de acuerdo con la memoria descriptiva de la actividad.
3.- Deberán cumplir además aquellas obligaciones y requisitos sanitarios que se
determinen oficialmente y, en particular, lo referido al transporte de los animales y a la
vigilancia epidemiológica sobre aquellas enfermedades objeto de control oficial.
Artículo 12
1.- Los núcleos zoológicos deberán disponer de los servicios de un veterinario en
ejercicio libre profesional encargado de mantener al día el programa de prevención,
higiene y sanidad del establecimiento y de vigilar y controlar el estado físico de los
animales y, en su caso, los tratamientos a que sean sometidos.
2.- El certificado veterinario que debe acompañar a los animales vendidos en los
establecimientos de cría y venta deberá ser individualizado cuando se trate de
mamíferos y aves. La validez de este documento no será superior a ocho días.
Artículo 13
Los servicios veterinarios oficiales de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente
inspeccionarán los núcleos zoológicos autorizados para velar por el cumplimiento de lo
establecido en los artículos anteriores y los demás requisitos exigidos en la Ley de la
Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio.
CAPÍTULO II
Transporte de animales entre núcleos zoológicos
Artículo 14
1.- El transporte de animales entre establecimientos inscritos en el Registro de
Núcleos Zoológicos irá amparado por la guía de origen y sanidad pecuaria, cuando los
animales pertenezcan a alguna especie que haya sido objeto de regulación sanitaria y
zootécnica de forma particular.
2.- En el resto de especies el traslado irá amparado por un certificado veterinario
expedido por el veterinario responsable del programa sanitario del establecimiento.
3.- En el caso de aves y mamíferos el certificado hará referencia expresa al estado
sanitario de los animales en cuanto a:
- Enfermedades de Newcastle e influenza aviar.
- Psitacosis-Ornitosis.
- Rabia y mosquillo.
4.- Los équidos, al objeto de un mejor control sanitario, serán provistos de una tarjeta
sanitaria equina individual que, incluyendo una reseña del animal, lo acompañará en
sus traslados. La emisión de dicha tarjeta corresponderá al servicio veterinario oficial o
a los veterinarios responsables de programas sanitarios desarrollados por
asociaciones de defensa sanitaria o federaciones.
CAPÍTULO III
La identificación de los perros
Artículo 15
1.- Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título deberán tatuarlos o
proveerlos de un sistema de identificación electrónico mediante código identificador
conforme a las modalidades que se precise mediante orden de la Consellería de
Agricultura y Medio Ambiente con arreglo al procedimiento comunitario.
2.- La técnica utilizada para la identificación deberá ser inocua para el animal y no
comprometer su bienestar, por lo que su aplicación deberá ser realizada bajo la
supervisión de un facultativo veterinario.
Artículo 16
1.- Los poseedores de los perros deberán cumplimentar, bajo la supervisión del
facultativo veterinario que realice la identificación, una ficha, facilitada por dicho
facultativo, que incluirá la información siguiente:
- Sistema e identificación utilizado.
- Código identificador asignado e implantado.
- Zona de aplicación (en caso de tatuaje convencional).
- Especie, raza y sexo.
- Año de nacimiento del animal.
- Domicilio habitual del animal.
- Otros signos identificadores (tales como número de chapa, si ha estado en
un censo municipal anteriormente).
- Nombre, apellidos y DNI del propietario o poseedor del animal.
- Domicilio y teléfono del propietario o poseedor del animal.
- Nombre, domicilio, número de colegiado del veterinario actuante y su firma.
- Fecha en la que se realiza la identificación.
- Firma del propietario o poseedor.
2.- El veterinario responsable de la identificación remitirá a la Consellería de
Agricultura y Medio Ambiente, o a quien ésta establezca, una copia de la ficha o
certificado a los efectos de elaborar una base de datos.
Artículo 17
El propietario o poseedor del animal deberá comunicar al registro cualquier variación
que se produzca en la identificación del animal.
CAPÍTULO IV
El Registro Informático Valenciano de Identificación Animal
Artículo 18
1.- Se crea el Registro Supramunicipal de Animales de Compañía ligado al sistema de
identificación que se establece en el capítulo anterior.
2.- El Registro Supramunicipal recogerá únicamente la información que sea
estrictamente necesaria para permitir la búsqueda de un animal o acreditar la
titularidad del mismo.
Artículo 19
1.- El Registro Supramunicipal será gestionado por una entidad debidamente
autorizada que será la responsable de emitir, recoger, procesar y almacenar los
códigos identificadores que se asignen a cada propietario de los animales
identificados.
2.- La entidad encargada de la gestión deberá contar con los medios técnicos y
humanos suficientes que garanticen el funcionamiento adecuado del registro.
3.- Lo expuesto en los apartados anteriores se instrumentará mediante el
correspondiente convenio de colaboración.
CAPÍTULO V
Métodos de sacrificio autorizados
Artículo 20
Los métodos de sacrificio implicarán el mínimo sufrimiento con una pérdida inmediata
del conocimiento. Los requisitos especiales de cada método se ajustarán a lo
establecido en el anexo del presente decreto.