Si Bricoterrario lo que no se incluyan aves es curioso, pero todo es demasiado ambiguo en estas nuevas normativas, en España normalmente en forma de Decretos.
Pero de la misma Exposición de Motivos de la Ley 50/99 se ve claramente como falla de base el posterior desarrollo normativo, en el intentento de regular mediante esos Decretos lo referente a A.P.P.(animales potencialmente peligrosos)
“...diversos ataques a personas, protagonizados por perros, han generado un clima de inquietud social y obligan a establecer una regulación que permita controlar y delimitar el régimen de tenencia de perros potencialmente peligrosos...”
Pues lo que que se trataba era regular urgentemente la tenencia de estos perros que estaban provocando numerosos accidentes en todos los puntos de nuestro pais.
Esto se reafirma en la exposición de motivos del Real Decreto 287/2002 ,
“La citada Ley establece las características de los animales que merecen la consideración de potencialmente peligrosos, tanto los de la fauna salvaje en estado de cautividad, en domicilios o recintos privados, como los domésticos.
No obstante, con respecto a estos últimos, remite al posterior desarrollo reglamentario la relación concreta de las razas, tipologías raciales o cruces interraciales, en particular de las pertenecientes a la especie canina, que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, puedan suponer una amenaza para la integridad física y los bienes de las personas.para su tenencia.”
Asi del primer párrafo, daba por supuesto que con lo descrito en la Ley 50/99 ya estaba claro cuales son los APP. Con lo que puedes hacerte una idea de lo lejos que estaba el Legislador de regular la tenencia de nuestros animales
Y en el segundo se ve claramente que solo era urgente regular, la tenencia de perros potencialmente peligrosos.
Si buscamos una definición mas concreta nosotros, o mejor dicho nuestra afición se dejaba entrever en el árticulo 2 de la Ley 50/99. Pero a tenor de la vaga descripción tampoco nos dimos por aludidos los que manteniamos grandes boidos en el 1999 , u otras especies que los nuevos decretos ahora denominan como peligrosos por su peso.
“Artículo 2. Definición.
1.-Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.”
Pero donde creo queda patente la poca relacción entre esta ley y los propios decretos que ahora estan “naciendo” para dar desarrollo a la propia ley, es en estos dos parrafos de la Exposición de Motivos de la misma Ley 50/99
“Se considera que la peligrosidad canina depende tanto de factores ambientales como de factores genéticos, de la selección que se haga de ciertos individuos, independientemente de la raza o del mestizaje, y también de que sean específicamente seleccionados y adiestrados para el ataque, la pelea y para inferir daños a terceros. Así, perros de razas que de forma subjetiva se podrían catalogar como peligrosos son perfectamente aptos para la pacífica convivencia entre las personas y los demás animales, incluidos sus congéneres, siempre que se les hayan inculcado adecuadas pautas de comportamiento y que la selección practicada en su crianza haya tenido por objeto la minimización de su comportamiento agresivo.
Partiendo de esta premisa, el concepto de perro potencialmente peligroso expresado en la presente Ley no se refiere a los que pertenecen a una raza determinada, sino a los ejemplares caninos incluidos dentro de una tipología racial concreta y que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, son empleados para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros. En todo caso, y no estando estos perros inscritos en ningún libro genealógico reconocido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ya que no son de raza pura sino procedentes del mestizaje indiscriminado, las características en profundidad de todos ellos serán concretadas de forma reglamentaria para que puedan ser reputados como potencialmente peligrosos.”
Pues para el Real Decreto 287/2002 y los posteriores Decretos de las distintas CCAA ,en contra de lo que dice Ley 50/99 , regulan razas como tales y punto, obviando otros factores .
ANEXO I
a) Pit Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffodshire Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
Y para nuestros animales en vez de especies solo hablan de peso, para reptiles, y para el resto de animales , y de daño en las personas, de un modo tan ambiguo de determiar que nos situa en una pseudolegalidad a casi todos los que mantenemos cualquier tipo de animal que no sea un perro o gato.
Un poco vago, pues los perros pertenecen a una misma subespecie Canis lupus familiaris dentro del la especie Canis lupus vulgarmente lobo, pero no todos son ellos catalogados como Pontencialmente Peligrosos ni se ha atendido únicamente , en esta clasificación por razón de su peso.
Esta ambigüedad normativa y falta del correcto desarrollo, a sido patente en las actuaciones realizadas por la administración, que pese aunque excasas nos situa a merced de la complaciencia o no, de la administración en la aplicación de la normativa existente.