Se supone que esa información varía según la comunidad autónoma. Yo por ejemplo vivo en Cataluña y la información sobre quién debería sacarse el núcleo la encuentro en el Departamento de Medio Ambiente y Viviendra de la Generalitat de Cataluña.
Según mi comunidad lo que tú preguntas se respondería aquí:
¿Quién está obligado a registrarse en el censo de núcleos zoológicos?
1. Los núcleos zoológicos que albergan animales de fauna salvaje con finalidades científicas, culturales, recreativas y de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de estos animales:
* Safaris
* Parques o jardines zoológicos
* Reservas zoológicas
* Circos
* Colecciones zoológicas privadas
* Otras agrupaciones zoológicas
2. Las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales domésticos:
* Centros de cría
* Residencias y refugios
* Escuelas de adiestramiento
* Centros de recogida de animales
* Perreras deportivas
* Centros de importación de animales
3. Los establecimientos de venta de animales:
* Tiendas de animales
* Otros establecimientos
Como se ha comentado en anteriores posts la información es bastante ambigua y en ningún momento se habla de cantidades mínimas, aunque (por lo visto) todo el mundo lo tiene en cuenta y consideran 5 el número de animales máximos antes de estar "obligado" a registrarte como núcleo.
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Iberlex
Orden de 28 de julio de 1980 por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares.
Ministerio de Agricultura
Rango: Orden
Publicado en: BOE número 219 de 11/9/1980, páginas 20396 a 20397 (2 págs.)
Referencia: BOE-A-1980-19645
TEXTO
EL DECRETO 1119/1975, DE 24 DE ABRIL, DISPONE, EN RELACION CON LA AUTORIZACION Y REGISTRO DE LOS NUCLEOS ZOOLOGICOS, ESTABLECIMIENTOS PARA LA PRACTICA DE LA EQUITACION, CENTROS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE ANIMALES DE COMPAÑIA Y AGRUPACIONES SIMILARES, QUE ESTE DEPARTAMENTO DETERMINARA LAS EXIGENCIAS ZOOSANITARIAS A CUMPLIR POR LAS CITADAS ACTIVIDADES, A LA VEZ QUE SE CREARA, EN EL SENO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, EL REGISTRO OFICIAL DE LAS MISMAS.
A TAL FIN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL CITADO DECRETO Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE EN EL MISMO SE ME CONFIEREN, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA Y PREVIO INFORME DEL CONSEJO SUPERIOR AGRARIO, HE TENIDO A BIEN DISPONER LO SIGUIENTE:
1. PREVIAMENTE A LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE NUCLEOS ZOOLOGICOS, CON EXCEPCION DE LOS DEPENDIENTES DEL ICONA, ESTABLECIMIENTOS PARA LA PRACTICA DE LA EQUITACION, CENTROS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE ANIMALES DE COMPAÑIA Y AGRUPACIONES SIMILARES, SE EXIGIRA LA AUTORIZACION ZOOSANITARIO Y REGISTRO CORRESPONDIENTE, QUE OTORGARA ESTE DEPARTAMENTO A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
A TAL FIN, SE CREA EN EL CITADO CENTRO DIRECTIVO EL REGISTRO OFICIAL CORRESPONDIENTE.
2. A LOS EFECTOS DE ORDENACION ZOOSANITARIA, LAS ACTIVIDADES A QUE SE HACE MENCION EN EL APARTADO PRECEDENTE, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA JURIDICA SE CLASIFICARAN DE LA FORMA SIGUIENTE:
1. NUCLEOS ZOOLOGICOS.-LOS QUE ALBERGAN COLECCIONES ZOOLOGICAS DE ANIMALES INDIGENAS Y/O EXOTICOS CON FINES CIENTIFICOS, CULTURALES, RECRETIVOS O REPRODUCCION, DE RECUPERACION, ADAPTACION Y/O CONSERVACION DE LOS MISMOS INCLUYENDO: LOS PARQUES O JARDINES ZOOLOGICOS, LOS ZOOSAFARIS, LAS RESERVAS ZOOLOGICAS O BANCOS DE ANIMALES, LAS COLECCIONES ZOOLOGICAS PRIVADAS Y OTRAS AGRUPACIONES ZOOLOGICAS.
2. ESTABLECIMIENTOS PARA LA PRACTICA DE LA EQUITACION.-LOS QUE ALBERGAN EQUIDOS CON FINES RECREATIVO-DEPORTIVOS O TURISTICOS, INCLUYENDO: LOS PICADEROS, LAS CUADRAS DEPORTIVAS, LAS CUADRAS DE ALQUILER Y OTROS ESTABLECIMIENTOS PARA LA PRACTICA ECUESTRE.
3. CENTROS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE ANIMALES DE COMPAÑIA.-LOS QUE TIENEN POR OBJETO LA PRODUCCION, EXPLOTACION, TRATAMIENTO, ALOJAMIENTO TEMPORAL O PERMANENTE Y/O VENTA DE PEQUEÑOS ANIMALES PARA VIVIR EN DOMESTICIDAD EN EL HOGAR, INCLUYENDO: LOS CRIADEROS, LAS RESIDENCIAS LOS CENTROS PARA EL TRATAMIENTO HIGIENICO, LAS PAJARERIAS Y OTROS CENTROS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE ANIMALES DE COMPAÑIA.
4. AGRUPACIONES VARIAS.-AQUELLAS OTRAS ENTIDADES AFINES NO COMPRENDIDAS ENTRE LAS ANTERIORES, INCLUYENDO: LAS PERRERAS DEPORTIVAS, LAS JAURIAS O REHALAS, LOS SUMINISTRADORES DE ANIMALES A LABORATORIOS Y OTRAS AGRUPACIONES SIMILARES.
3. LOS NUCLEOS, ESTABLECIMIENTOS, CENTROS Y AGRUPACIONES SIMILARES A QUE HACE REFERENCIA ESTE DISPOSICION DEBERAN REUNIR, COMO MINIMO, PARA SER AUTORIZADOS Y REGISTRADOS, LOS SIGUIENTES REQUISITOS ZOOSANITARIOS:
- EMPLAZAMIENTO, CON EL AISLAMIENTO ADECUADO, QUE EVITE EL POSIBLE CONTAGIO DE ENFERMEDADES A, O DE ANIMALES EXTRAÑOS.
- CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y EQUIPOS QUE PROPORCIONEN UN AMBIENTE HIGIENICO, DEFIENDAN DE PELIGROS A LOS ANIMALES Y FACILITEN LAS ACCIONES ZOOSANITARIAS.
- DOTACION DE AGUA POTABLE.
- FACILIDADES PARA LA ELIMINACION DE ESTIERCOLES Y AGUAS RESIDUALES, DE FORMA QUE NO ENTRAÑEN PELIGRO DE CONTAGIO PARA OTROS ANIMALES NI AL HOMBRE.
- RECINTOS, LOCALES O JAULAS DE FACIL LAVADO Y DESINFECCION PARA EL AISLAMIENTO, SECUESTRO Y OBSERVACION DE ANIMALES ENFERMOS O SOSPECHOSOS DE ENFERMEDAD.
- MEDIOS PARA LA LIMPIEZA Y LA DESINFECCION DE LOCALES, MATERIAL Y UTENSILIOS EN CONTACTO CON LOS ANIMALES Y, EN SU CASO, DE LOS VEHICULOS UTILIZADOS EN EL TRANSPORTE DE LOS MISMOS, CUANDO ESTE SE PRECISE.
- MEDIOS PARA LA DESTRUCCION O ELIMINACION HIGIENICA DE CADAVERES ANIMALES Y MATERIAS CONTUMACES.
- PROGRAMA DEFINIDO DE HIGIENE Y PROFILAXIS DE LOS ANIMALES ALBERGADOS, RESPALDADO POR UN TECNICO VETERINARIO COLEGIADO.
- PROGRAMA DE MANEJO ADECUADO, PARA QUE LOS ANIMALES SE MANTENGAN EN BUEN ESTADO DE SALUD.
4. PARA OPTAR AL REGISTRO, LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS INTERESADAS PRESENTARAN EN LA DELEGACION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DIRIGIDA AL DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, ADJUNTANDO:
- NOMBRE O RAZON SOCIAL.
- PROYECTO QUE CONTENGA MEMORIA DESCRIPTIVA Y PLANOS O CROQUIS DE SITUACION Y DISTRIBUCION DE LAS CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES, DEPENDENCIAS Y SUS ACCESOS.
- INFORME TECNICO-ZOOSANITARIO, CON REFERENCIA A LAS EXIGENCIAS QUE SE DETALLAN EN EL APARTADO 3., SUSCRITO POR UN VETERINARIO COLEGIADO.
- INFORMES FAVORABLES, ADEMAS, EN EL CASO DE LOS ESTABLECIMIENTO PARA LA PRACTICA DE LA EQUITACION, DEL DELEGADO PROVINCIAL DE LOS SERVICIOS DE CRIA CABALLAR Y DE LA REAL FEDERACION HIPICA ESPAÑOLA.
5. A LA VISTA DE LOS EXPEDIENTES Y DEL INFORME DE LA JEFETURA DE PRODUCCION ANIMAL, LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA PROCEDERA A LA AUTORIZACION Y CLASIFICACION DE LA ACTIVIDAD CORRESPONDIENTE.
6. UNA VEZ DISPUESTO EL NUCLEO, ESTABLECIMIENTO, DENTRO O AGRUPACION DE REFERENCIA PARA LA INICIACION DE SUS ACTIVIDADES, LO COMUNICARA A LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, QUE ORDENARA VISITA DE COMPROBACION Y, SI ES CONFORME, PROCEDERA A LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO OFICIAL Y EXPEDICION DEL TITULO CORRESPONDIENTE.
EN CASO CONTRARIO EXPONDRA LAS DEFICIENCIAS OBSERVADAS PARA QUE SEAN SUBSANADAS, EXTREMO QUE SE COMPROBARA CON UNA NUEVA INSPECCION.
7. LOS NUCLEOS, ESTABLECIMIENTOS, CENTROS Y AGRUPACIONES SIMILARES, REGISTRADAS, QUEDAN OBLIGADAS A COMUNICAR A LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, A TRAVES DE LA DELEGACION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA CORRESPONDIENTE, CUALQUIER CAMBIO DE PROPIEDAD O MODIFICACIONES QUE AFECTEN AL CONTEXTO HIGIO-SANITARIO DE LOS ANIMALES TANTO PROPIOS COMO DEL MEDIO EN QUE SE UBICAN.
8. SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DEMAS DISPOSICIONES DE CARACTER ZOOSANITARIO, PROMULGADAS O QUE SE PROMULGUEN POR ESTE MINISTERIO, LOS RESPONSABLES DE ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE ESTA DISPOSICION, DEBERAN:
- PROCEDER, SIEMPRE QUE SEA NECESARIA Y AL MENOS UNA VEZ AL AÑO, A UNA DESINFECCION, DESINSECTACION Y DESRATIZACION A FONDO DE LOS LOCALES Y MATERIAL EN CONTACTO CON LOS ANIMALES.
- SUMINISTRAR A LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA CUANTA INFORMACION DE CARACTER ZOOSANITARIO, LE SEA SOLICITADA.
9. CUANDO SE TRATE DE ACTIVIDADES, CON EXISTENCIA DE ANIMALES CARNIVOROS, LA ALIMENTACION DE LOS MISMOS UNICAMENTE PODRA EFECTUARSE CON CARNES Y DESPOJOS PROCEDENTES DE CENTROS AUTORIZADOS PARA EL SACRIFICIO Y FAENADO DE ANIMALES Y COMERCIALIZACION DE SUS PRODUCTOS. EL APROVECHAMIENTO DE CADAVERES A TAL FIN SOLO SERA PERMITIDO CUANDO LA MUERTE SE HAYA DEBIDO A UN ACCIDENTE FORTUITO Y UN VETERINARIO OFICIAL, DESPUES DE EFECTUADA LA INSPECCION PROCEDENTE, EXTIENDA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION.
10. QUEDA EXCLUIDA DEL PRECEPTO DE REGISTRO LA TENENCIA DE ANIMALES INDIGENAS O EXOTICOS PARA USO EXCLUSIVAMENTE FAMILIAR. NO OBSTANTE, LOS PROPIETARIOS DEBERAN OBSERVAR LAS DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS DE CARACTER GENERAL, QUEDANDO, ADEMAS, FACULTADA LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA PARA DICTAR, A ESTE RESPECTO, CUANTAS NORMAS ESTIME OPORTUNAS, COMO SALVAGUARDIA ZOOSANITARIA.
11. LOS ZOOS DE CIRCOS Y ACTIVIDADES AFINES SOLO PRECISARAN PARA SER REGISTRADOS QUE LOS INTERESADOS SOLICITEN EL ALTA COMO TAL ACTIVIDAD EN LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, QUEDANDO OBLIGADOS A CUMPLIR LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS DE CARACTER GENERAL Y LAS ESPECIALES QUE ESTABLECE ESTA DISPOSICION DE ACONDICIONAMIENTO, AISLAMIENTO, MANEJO Y ALIMENTACION, LIMPIEZA Y DESINFECCION, Y SOMETERSE A LAS INSPECCIONES CORRESPONDIENTES.
12. LA COMPROBACION DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA PRESENTE ORDEN Y AQUELLOS OTROS ESTABLECIDOS O QUE PUEDAN PROMULGARSE Y LA SUPERVISION Y CONTROL DE LOS PROGRAMAS SANITARIOS, SE REALIZARAN POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS DE SANIDAD ANIMAL, DEPENDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, POR SI SOLOS O CON LA COLABORACION DE LOS SERVICIOS PROPIOS DE LAS CITADAS INSTITUCIONES.
13. A LOS EFECTOS DE LA REALIZACION DE LAS INSPECCIONES QUE SE MENCIONAN EN EL APARTADO ANTERIOR, SE FACILITARA A LOS INSPECTORES VETERINARIOS OFICIALES, PROVISTOS DE LA CORRESPONDIENTE CREDENCIAL, EL ACCESO A TODAS LAS DEPENDENCIAS RELACIONADAS CON LA EXPLOTACION DE LOS ANIMALES, ASI COMO LA INFORMACION Y AYUDA PRECISAS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.
14. LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN SERAN SANCIONADAS DE ACUERDO CON LO QUE DETERMINA EL VIGENTE REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS Y DEMAS DISPOSICIONES CONCORDANTES, PUDIENDOSE, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE HAYA LUGAR, PROCEDER A LA SUSPENSION TEMPORAL O ANULACION DE LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES, CON PERDIDA DE LA AUTORIZACION PARA CONTINUAR EN FUNCIONAMIENTO.
15. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA EL DESARROLLO Y CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION TRANSITORIA
SE CONCEDE UN PLAZO DE SEIS MESES, A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE DISPOSICION EN EL "BOLETIN OFICIAL", PARA QUE LOS NUCLEOS, CENTROS Y AGRUPACIONES SIMILARES A QUE HACE REFERENCIA LA MISMA, SOLICITEN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, ADAPTANDOSE A LA NORMATIVA QUE AHORA SE ESTABLECE.
MADRID, 28 DE JULIO DE 1980.-LAMO DE ESPINOSA.